Consulta general 1232-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69.Uno Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69-Uno, 70-Uno-5-d), 70-Dos
Descripción de hechos
Entidad mercantil establecida exclusivamente en Ceuta que como consecuencia de una ampliación de capital ha recibido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido dos servicios diferentes:a) Servicio de asesoría.b) Servicio de notaría en el otorgamiento de la escritura.
Cuestión planteada
Lugar de realización de dichas operaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.
El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) de la Ley del Impuesto declara que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables y fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º.
Por su parte, el apartado dos del citado artículo 70, determina que “no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla”.
Según criterio de este Centro directivo, en particular, en la Resolución vinculante de fecha 3 de septiembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 30 de septiembre de 1986), “no se considerarán análogos a los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, gabinetes de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales los servicios prestados por los Notarios actuando en su condición de fedatarios públicos. Los servicios prestados por los Notarios se considerarán prestados por regla general en el lugar donde esté situada la actividad económica de quien los preste”.
En consecuencia, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asesoría objeto de consulta prestados a una entidad establecida en Ceuta.
Por otra parte, están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español los servicios de notaría relativos al otorgamiento de una escritura de ampliación de capital efectuados por un notario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de donde esté establecido el destinatario de la operación.
2.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1232-02. Texto en la fuente oficial ↗