Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1230-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de julio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 79-cinco, 88, 96-uno-6, 96-dos-3

Descripción de hechos

La Sociedad consultante presta el servicio de comedor de empresa a sus empleados, a cuyo fin a contratado a su vez la prestación de dicho servicio con otra empresa que factura por el mismo a la Sociedad consultante el precio por comida acordado (834 pesetas actualmente) mas el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicho servicio. En virtud del acuerdo suscrito con los trabajadores, la Sociedad consultante cobra a estos últimos por el servicio de comedor el 20% del precio facturado a la Sociedad consultante por la empresa con la que esta ha contratado el servicio (167 pesetas actualmente).

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del servicio de comedor prestado por la Sociedad consultante y, en su caso, base imponible y repercusión del referido Impuesto en dicha operación. 2.- Deducibilidad para la Sociedad consultante de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le son repercutidas por la empresa con la que dicha Sociedad ha contratado la prestación del servicio de comedor.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el apartado cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a dicha prestación de servicios no podrá ser inferior al coste de prestación de tales servicios.

El mismo precepto dispone que a tales efectos se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones que tienen lugar entre el empresario o profesional que realiza la operación y las personas ligadas a él por relaciones de carácter laboral o administrativo.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán repercutir íntegramente el importe de dicho Impuesto que grave las entregas de bienes o prestaciones de servicio que los mismos efectúen, sobre aquel para quien realicen tales operaciones, quedando este último obligado a soportar dicha repercusión siempre que la misma se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, cualesquiera que fuesen las estipulaciones existentes entre ellos.

Según establece el mismo artículo 88, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, en las condiciones previstas en dicho artículo y en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios o profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre de 1983).

4.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado esencialmente en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, cabe señalar que el artículo 96, apartados uno, número 6º, y dos, número 3º, de la citada Ley, en la redacción dada por el apartado decimotercero del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), dispone lo siguiente:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...) 6º. Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:

(...) 3º. Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de comedor efectuadas a título oneroso por la Sociedad consultante a sus trabajadores.

Dado que, según se desprende del escrito de consulta, la contraprestación pactada por tales servicios es notoriamente inferior a la normal en el mercado, y que existe vinculación entre la Sociedad consultante que presta el servicio y sus trabajadores destinatarios del mismo, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava tales servicios no podrá ser inferior al coste de prestación de los mismos para la Sociedad consultante (en cada comida, la suma de las 834 pesetas por comida que factura a la sociedad consultante la empresa con la que aquella ha contratado la prestación del servicio, y de los demás costes en que incurra la Sociedad consultante para la prestación del servicio de comedor a sus empleados), tal y como establece el artículo 79, apartado cinco, de la Ley 37/1992.

La Sociedad consultante está obligada a repercutir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las referidas prestaciones de servicios de comedor que realiza en favor de sus empleados a estos últimos, mediante las correspondientes facturas o documentos sustitutivos ajustados a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992 y en el Real Decreto 2402/1985, así como a liquidar e ingresar en la Hacienda Pública el importe de dichas cuotas, tal y como establecen los artículos 164.uno.6º y 167.uno de la citada Ley.

2.- La Sociedad consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sean repercutidas por la empresa con la que ha contratado la prestación de servicios de comedor, en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, y en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado dos del artículo 96 de la Ley 37/1992, no resulta aplicable respecto de dichas cuotas el supuesto de exclusión del derecho a deducir previsto en el número 6º del apartado uno del mismo artículo, dado que se trata de cuotas correspondientes a servicios recibidos por la Sociedad consultante (servicios de comedor) para ser prestados como tales a título oneroso a sus trabajadores con carácter habitual por dicha Sociedad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1230-98. Texto en la fuente oficial ↗