Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1228-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 16-2º; 26-Cuatro; 69-Cinco; 84-Uno-2º; 84-Dos; 119. ;

Descripción de hechos

La entidad consultante, establecida en Italia, remite mercancías al territorio de aplicación del Impuesto para su almacenamiento, previo a posteriores entregas a otros empresarios españoles.

Cuestión planteada

Existencia de establecimiento permanente. - Exención de las operaciones. - Obligaciones formales.

Contestación

1.- El concepto de establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se define por el artículo 69.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), como cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas, señalando el mismo precepto una serie de casos concretos que tienen esta consideración, entre los que están las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

En interpretación de este precepto es doctrina de este Centro Directivo que un empresario o profesional dispondrá de un establecimiento permanente en el sentido descrito en el caso de que disponga de las instalaciones (almacenes) en calidad de propietario, titular de un derecho real de uso o arrendatario de la totalidad o de una parte fija y determinada del mismo.

2.- En cuanto al régimen de las operaciones realizadas con las mercancías, de acuerdo con el artículo 16.2º de la Ley 37/1992 constituyen operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto las operaciones objeto de consulta mediante las cuales un empresario, identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad, envía sus mercancías desde dicho Estado miembro al territorio de aplicación del Impuesto para su almacenaje previo a la entrega de dichas bienes.

El sujeto pasivo de dichas operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias es el proveedor o propietario de las mercancías, conforme al artículo 85 de la misma Ley, al ser quien las realiza.

Este régimen sin embargo ha de completarse con la exención que se regula por el artículo 26.Cuatro de la Ley 37/1992, según el cual estarán exentas del Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de dicha Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.

Para que el proveedor tenga derecho a la devolución que se regula en el citado artículo 119 de la Ley del Impuesto se requiere que no tenga la consideración de establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque también se admite este derecho si dispone de un establecimiento permanente en dicho territorio pero no se realizan entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el citado territorio por parte del sujeto pasivo.

Por tanto, si la entidad consultante fuera titular de un establecimiento permanente tal y como se expuso en el punto 2, y en la medida en que realiza entregas de bienes en el territorio de aplicación del Impuesto, no tendría el derecho a la devolución que se regula en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de forma que las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias que realiza, sujetas al Impuesto, no estarían exentas del mismo por no cumplir los requisitos que exige para la exención en el citado artículo 26.Cuatro de la Ley del Impuesto. En este caso, la entidad consultante deberá cumplir el total de obligaciones que impone a los sujetos pasivos del Impuesto el artículo 164 de la Ley 37/1992, sin excepción alguna.

Si, por el contrario, se considerase que no existe tal establecimiento permanente, en la medida en que todas las mercancías se venden a una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, sería esta última quien tendría la condición de sujeto pasivo del Impuesto en aplicación del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, pudiendo solicitar la entidad consultante la devolución que se regula en el artículo 119 de la misma Ley. En estos términos las adquisiciones intracomunitarias asimiladas efectuadas por esta última estarían exentas del Impuesto por aplicación del artículo 26.Cuatro de dicha Ley. En este caso, la entidad consultante no tendrá otras obligaciones, a efectos del Impuesto, que las de carácter formal establecidas por el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992, entre otras, la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias prevista en los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31).

El régimen expuesto es independiente de que los costes de transporte de las mercancías se realicen por cuenta de la empresa destinataria de las mismas.

3.- Finalmente, y en lo que se refiere a la declaración estadística INFRASTAT, este Centro Directivo no es competente para informar sobre su régimen, debiendo la entidad consultante dirigirse para ello al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, C/. Guzmán el Bueno, nº 137, 28071 Madrid.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1228-99. Texto en la fuente oficial ↗