Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1223-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 91-uno-1-5º y 6º

Descripción de hechos

Entidad Urbanística que distribuye los gastos comunes entre sus miembros, estableciendo cuotas y derramas. Entre sus actividades se incluye el mantenimiento y limpieza de las vías públicas, parques y jardines públicos así como la recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y tratamiento de aguas residuales.

Cuestión planteada

Repercusión del Impuesto y tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que la Entidad Urbanística de Conservación realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto.

De los términos del escrito presentado por la consultante, se deduce que los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística de Conservación son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.

Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad.

No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 8º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas directamente por los Entes Públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria y la Entidad consultante no es un Ente Público.

2.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por ciento, tal y como se regula por el artículo 90.uno de la Ley 37/1992.

No obstante, si además de los servicios de mantenimiento de las infraestructuras urbanísticas, se efectúan otras operaciones que no sean accesorias a las anteriores, entonces a dichas operaciones se les deberá aplicar el tipo impositivo que corresponda. En particular, si la entidad consultante realiza los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos, así como la recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y tratamiento de aguas residuales, a dichos servicios se les debería aplicar el tipo impositivo del 7 por 100, de acuerdo con el artículo 91.uno.1.5º y 6º de la Ley 37/1992.

Hay que añadir que en el supuesto de que efectivamente se efectuasen operaciones cuyo tipo impositivo aplicable es distinto a cambio de un precio único, la base imponible correspondiente a dichas operaciones se determinará conforme al artículo 79. dos de la Ley 37/1992, que señala cuando en una misma operación y por precio unido se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de Mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

El mismo precepto señala que lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto por lo que la regla que se ha señalado únicamente se aplicará cuando contra el pago de un precio único se reciban prestaciones diversas que no sean accesorias de otra que se pueda considerar principal, circunstancias que habrá que apreciar en cada caso.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1223-02. Texto en la fuente oficial ↗