Consulta general 1219-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 91-uno-2-3º
Descripción de hechos
Cooperativa agraria que entre otras actividades de su objeto social realiza en sus instalaciones de extracción de aceite de oliva, la limpieza y lavado del fruto.Dicha cooperativa cobra a los socios una cantidad por la limpieza de la aceituna en función del tiempo empleado en dicha operación.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley declara que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
El apartado dos, del mencionado artículo 5 determina que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por tanto, debe considerarse a la cooperativa agraria referida en el escrito de consulta como empresario o profesional a efectos de dicho tributo y sus actividades realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial por lo que conforme al apartado uno del artículo 4 de dicha Ley, las operaciones que realiza para sus socios están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley del Impuesto, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social.
En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios a que se refiere el escrito de consulta prestados por una cooperativa agraria a sus socios, al tratarse de servicios derivados de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, con independencia de la forma en que se instrumente la contraprestación de los mismos.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1219-02. Texto en la fuente oficial ↗