Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1214-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-Uno; 5-Dos; 20-Uno-20º; 75-Uno; 75-Dos.;

Descripción de hechos

La entidad consultante urbaniza terrenos mediante el sistema de compensación, acordando con una empresa urbanizadora la realización de las obras de urbanización a cambio de la entrega de terreno ya urbanizado.

Cuestión planteada

1)Obligación de repercutir el Impuesto por el cobro por la Junta de Compensación de las derramas. 2)Sujeto pasivo de la entrega de terrenos a la empresa urbanizadora. 3)Devengo del Impuesto en la entrega de terrenos a la empresa urbanizadora. 4)Sujeción al Impuesto por la entrega de cantidades en metálico entre propietarios para completar parcelas.

Contestación

1.- Según el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, regulándose el concepto de empresario o profesional por el artículo 5 de la misma Ley, el cual dispone que tendrán esta consideración a efectos del Impuesto, entre otros, quienes realicen actividades empresariales o profesionales así como quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque este grupo de actividades se realice ocasionalmente.

De los términos del escrito de consulta se deduce que la ejecución de las obras de urbanización a que se refiere se realiza a través del sistema de compensación, lo cual, de acuerdo con el artículo 129.1 de la vigente Ley del Suelo, implica que la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los terrenos.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en la realización de obras de urbanización a través del sistema de compensación, en el que las Juntas de Compensación actúan como fiduciarias de sus miembros, esta actuación de las Juntas se produce en nombre propio pero por cuenta ajena, recibiendo unos servicios de urbanización que a su vez prestan a sus miembros. En estos términos, las Juntas de Compensación actúan como empresarios a efectos del Impuesto al realizar actividades empresariales, debiendo repercutirlo con ocasión de la realización de sus operaciones sujetas.

2.- Por su parte, los propietarios de los terrenos, en la medida en que se convierten en urbanizadores, devienen asimismo empresarios a efectos del Impuesto, debiendo practicar asimismo su repercusión por las operaciones sujetas y no exentas del mismo que puedan realizar. Formando parte los terrenos urbanizados del patrimonio empresarial de los miembros de la Junta de Compensación, en la medida en que son ellos, los titulares en todo momento de dichos terrenos, quienes efectúan su transmisión a la empresa urbanizadora, serán estos propietarios quienes deberán efectuar la repercusión del Impuesto sobre la misma.

Es de destacar, en cuanto a la posible exención de la operación, que el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 establece la exención de las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

El mismo precepto señala que a estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas ur- banísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

Esta exención sin embargo, y por mandato expreso de la Ley, no se extiende a las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, ex- cepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, aunque no tengan la condición de edificables. Teniendo los propietarios de los terrenos la condición de urbanizadores, se deduce la no aplicación de la exención que se contiene en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, ya que tampoco cabe que los terrenos se destinen por parte de la empresa urbanizadora a parques y jardines públicos o a viales de uso público.

3.- Respecto al devengo del Impuesto correspondiente a la entrega de los terrenos a la empresa urbanizadora, el artículo 75.Uno de la Ley 37/1992 señala en sus números 1º y 2º que el Impuesto se devengará en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable, mientras que en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

Sin embargo, el apartado dos del mismo artículo dispone que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

En el supuesto sometido a consulta, urbanización de terrenos a cambio de la entrega de parcelas urbanizadas, hay dos operaciones sujetas al Impuesto, la prestación de un servicio, el de urbanización, y la entrega de unos bienes, entrega de terrenos, que es contraprestación del anterior.

De estas dos operaciones, aquélla que se considere producida antes en el tiempo, será la que supondrá el devengo del Impuesto para ambas, por aplicación de la regla de devengo anticipado en caso de pago anticipado que contiene el citado artículo 75.Dos, aunque en este caso no se trate de un pago en dinero sino de contraprestaciones no dinerarias.

4.- Finalmente, y en lo que respecta a la compensación en metálico que se satisface entre propietarios, en la medida en que como ya se ha dicho, éstos se convierten en empresarios o profesionales a efectos del Impuesto como consecuencia de su integración a la Junta, y teniendo en cuenta que se trata de cantidades que se obtienen por operaciones realizadas en desarrollo de la actividad empresarial de urbanización, se deduce que se tratará de contraprestaciones correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto por realizarse por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, sin que exista ningún supuesto de exención que resulte aplicable.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1214-99. Texto en la fuente oficial ↗