Consulta general 1210-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 70.;
Descripción de hechos
La Unión Temporal de Empresas consultante va a prestar a una empresa con sede en otro Estado miembro de la Comunidad Europea servicios de consultoría, asesoría y producción ejecutiva (diseño, proyecto, dirección de obra y montaje y desmontaje de instalaciones en pabellones) relativos a determinadas actividades y áreas temáticas que se desarrollarán en la Exposición Universal de Hannover del año 2.000.
Cuestión planteada
Sujeción de los referidos servicios prestados por la UTE consultante, al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- Los artículos 69 y siguientes de la Ley 37/1992 contienen las reglas para determinar cuando una prestación de servicios se considera efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
En relación con los servicios a que se refiere el escrito de consulta, hay que señalar lo dispuesto en los siguientes preceptos:
a) En el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, según el cual los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles únicamente se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando el inmueble a que se refieren los servicios radique en el citado territorio.
El mismo precepto señala que, entre otros, se considerarán servicios directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de construcciones inmobiliarias.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General, se consideran servicios directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de montaje, desmontaje y decoración de "stands" para ferias y exposiciones.
b) En el artículo 70.uno.3º.a), según el cual los servicios de carácter cultura, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, incluidos los de organización de los mismos y los servicios accesorios a todos los anteriores, únicamente se considerarán efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando se realicen materialmente en el citado territorio.
Este precepto constituye la transposición al derecho interno español de lo previsto en el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE.
En relación con dicho precepto comunitario, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado lo siguiente en los apartados 25 y 27 de su sentencia de 29 de septiembre de 1996 en el asunto C-327/94:
-" En cuanto a los criterios por los cuales una prestación determinada debe considerarse regida por el primer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 [de la Directiva 77/388/CEE] procede destacar (...) que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta disposición no sólo las prestaciones que tienen por objeto actividades artísticas o recreativas, sino también aquellas que tienen por objeto actividades similares".
-" (...) se deben considerar como prestaciones de servicios accesorias de una actividad, en particular, artística o recreativa, todas las prestaciones que, sin constituir por sí mismas una actividad de ese tipo, son una condición necesaria para su realización".
c) En el artículo 70, apartados uno, número 5º letra d), y dos, según el cual los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto en el caso de que se trate de servicios directamente relacionados con bienes inmuebles, no se considerarán efectuados en el territorio de de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, entre otros casos, cuando el destinatario de tales servicios sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, y no estarán por tanto sujetos a dicho Impuesto, los servicios de consultoría, asesoría y producción ejecutiva (diseño, proyecto, dirección de obra y montaje y desmontaje de instalaciones en pabellones) relativos a determinadas actividades y áreas temáticas que se desarrollarán en la Exposición Universal de Hannover del año 2.000, prestados por la Unión Temporal de Empresas consultante a una empresa alemana.
Según la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido (en particular, el artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE), a la cual debe estar adaptada la normativa vigente en Alemania, los referidos servicios se considerarán efectuados en Alemania y estarán por tanto sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en este último país.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1210-99. Texto en la fuente oficial ↗