Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1199-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-uno-26

Descripción de hechos

Cesión de derechos de autor efectuada por la viuda de un autor, a cambio de determinadas cantidades percibidas periódicamente.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u oca- sional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

El artículo 11, apartados uno y dos, 4º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4º. Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial".

3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido limita su ámbito objetivo de aplicación a determinadas prestaciones de servicios efectuadas directamente por los autores de las mismas, sin que dicha exención pueda extenderse a las cesiones o concesiones de derechos de autor efectuadas por persona distinta de aquella que creó la obra susceptible de generar los referidos derechos.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de los derechos de autor efectuada por la viuda del autor que creó la obra que genera los referidos derechos.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1199-97. Texto en la fuente oficial ↗