Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1194-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-6, 92, 164

Descripción de hechos

La consultante realiza en exclusiva para el territorio nacional excepto las Islas Canarias la mediación en las ventas de labores del tabaco de una determinada empresa alemana, percibiendo a cambio una comisión. La citada empresa comunica a la consultante su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la administración alemana.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducción de las cuotas soportadas. Declaraciones a presentar.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70,apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

"6º. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º y 5º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:

a) las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española."

De lo dispuesto en el precepto se deriva que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de intermediación que presta una entidad española a otra alemana para la venta de sus productos, cuando la sociedad destinataria de los servicios comunica un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración fiscal alemana.

Por tanto, la entidad consultante, establecida y domiciliada en el territorio de aplicación del Impuesto, realiza exclusivamente operaciones que, conforme a las reglas de localización previstas en la Ley del tributo, no están sujetas al mismo, por lo que no habrá de repercutir cuota alguna de dicho Impuesto a la empresa destinataria de sus servicios.

2. Por lo que respecta a la recuperación de las cuotas soportadas por la consultante, si bien el procedimiento general previsto en la Ley es el de la deducción de dichas cuotas, debe indicarse que, respecto de los empresarios o profesionales que disponen de un establecimiento en el territorio de aplicación del Impuesto pero no realizan operaciones sujetas al mismo, el artículo 119 de la Ley, que regula un régimen especial de devolución del Impuesto soportado por personas no establecidas en el ámbito espacial del tributo indica en su apartado uno, párrafo segundo que, a estos efectos, "se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial."

Por tanto, el procedimiento para la recuperación del Impuesto soportado por una entidad sita en el territorio de aplicación del Impuesto que exclusivamente realiza operaciones no sujetas al tributo es el previsto en el referido artículo 119 de la Ley del tributo, desarrollado en el artículo 31 del Reglamento del tributo, aprobado por Real Decreto 1624/1996, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), que se reproducen a continuación:

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

Se asimilarán a los no establecidos en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que las personas que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Comunidad o, caso de no concurrir dicha circunstancia, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

Tres. Las personas no establecidas en la Comunidad, que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

Cuatro. Las personas en quienes concurran los requisitos descritos en este artículo tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud, en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley y en el apartado dos, número 2º, letra a) de este artículo.

Cinco. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las entregas de bienes a las que sean de aplicación las exenciones establecidas en los artículos 21, número 2º y 25 de esta Ley.

Seis. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata.

Siete. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en función del grado de afectación de dichos bienes y servicios a la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución.

La prueba de la afectación incumbirá a quien pretenda ejercitar el derecho a la devolución.

Ocho. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Nueve. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cifra que se determine reglamentariamente.

Diez. Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Once. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo".

El artículo 31 del Reglamento del Impuesto, en desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 119 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del Impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda acompañando los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.

Tratándose de personas establecidas en Canarias, Ceuta o Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas a un tributo análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido.

La certificación a que se refieren los párrafos anteriores producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución correspondientes a la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

b) Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del Impuesto, operaciones distintas de las que originan el derecho a la devolución indicadas en el apartado dos, número 2º del citado artículo 119. Cuando se trate de una persona o entidad titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios en el mencionado ámbito espacial.

c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución.

d) Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública las devoluciones que resulten improcedentes.

e) Cuando las personas que pretendan ejercitar este derecho no estén establecidas en la Comunidad, se deberá también justificar la reciprocidad en su Estado de residencia, en favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. La Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

Tratándose de empresarios o profesionales establecidos o residentes en Canarias, Ceuta o Melilla, la referida competencia se atribuirá a la Delegación donde radique el domicilio fiscal o en su defecto el establecimiento del sujeto pasivo situado en dicho territorio.

3º. El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será el de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.

Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

4º. No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 25.000 pesetas.

No obstante, podrán admitirse las solicitudes de devolución por un importe superior a 3.000 pesetas cuando el período de referencia sea el año natural.

2. El expediente incoado podrá ser objeto de informe por la Inspección de los tributos a petición del órgano encargado de resolverlo.

El pertinente acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de devolución y notificarse al interesado o su representante durante los treinta días siguientes".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Las operaciones de mediación en nombre y por cuenta ajena en las ventas de productos de una empresa alemana que comunica a la consultante su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la administración alemana son operaciones no sujetas a dicho Impuesto, por lo que la empresa consultante no habrá de efectuar su repercusión por la prestación de tales servicios.

2. Dado que las únicas operaciones realizadas por la entidad consultante son las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado primero anterior, el procedimiento para recuperar las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya soportado en España será necesariamente el previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, sin que resulte de aplicación el régimen general de deducciones y devoluciones previsto en los Capítulos I y II del Título VIII de la Ley 37/1992.

3. Consecuentemente con lo indicado en los números anteriores, la consultante no estará obligada a la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1194-97. Texto en la fuente oficial ↗