Consulta general 1185-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de septiembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.10º·13º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-10º, 20-uno-13º, 91-uno-2-8º
Descripción de hechos
Enseñanza de artes marciales, impartida tanto por una persona física, como por un club deportivo
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido
Contestación
1.- El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que están exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
Por su parte el artículo 20, apartado tres señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
A las sociedades mercantiles y a las personas físicas no le es por lo tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.uno.13º al no tener la consideración de entidad de carácter social.
2.- La exención contemplada en el artículo 20-uno-10º de la citada Ley, no es extensible a los servicios de enseñanza de artes marciales prestados por una persona física, por cuanto dichos servicios relativos a la práctica del deporte no tienen la consideración de clases a título particular.
3.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
4.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro directivo le informa que están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza de artes marciales impartidos por personas físicas, o por sociedades mercantiles o por entidades que no tengan reconocido el carácter social que indica la Ley del Impuesto. Estos servicios tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento.
Cuando los servicios sean prestados por un club deportivo o entidad deportiva privada de carácter social, estos servicios están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1185-02. Texto en la fuente oficial ↗