Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1183-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 5 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículos 107 y 110.

Descripción de hechos

La entidad consultante, que ejerce una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, compró en 1998 un bien de inversión valorado en 30.000.000 de pesetas, que entra en funcionamiento en el mismo año. El bien, tras doce meses de funcionamiento, resulta defectuoso. Sólo se ha realizado un pago parcial por 5.000.000 de pesetas. No es posible contactar con el proveedor para que subsane los defectos ni el mismo reclama el pago de las cantidades que restan.

Cuestión planteada

Se pregunta sobre la cuota de IVA deducible y régimen tributario a efectos del Impuesto sobre Sociedades en dos supuestos: - si se retira de funcionamiento el bien de inversión para venderlo o, - si se repara para seguir utilizándolo. A efectos del Impuesto sobre Sociedades se plantea también cuál sería la cuota de amortización deducible en los períodos en los que el bien ha estado en funcionamiento, si existe ingreso extraordinario por la cantidad no pagada y si es deducible la pérdida por defecto del bien.

Contestación

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Conforme a lo establecido con carácter general en el artículo 99. Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración- liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

El derecho a la deducción nació en el momento en que se devengaron las cuotas deducibles, es decir, en el caso objeto de consulta, el derecho nació cuando se puso a disposición del consultante el bien de inversión, tal como establecen los artículos 98. Uno y 75 de la Ley 37/1992. Desde dicho momento y hasta cuatro años después, el consultante pudo ejercer el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición del bien.

Son requisitos formales de la deducción, que el consultante esté en posesión del documento justificativo de su derecho, que en este caso será la factura original expedida por quien realizó la entrega, sin que sea posible que la deducción se haga en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada en la factura, que hubiera sido repercutida o, en su caso, satisfecha.

En el caso objeto de consulta, a efectos de la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido, no es relevante la ausencia de pago del consultante al proveedor en paradero desconocido, siempre que se cumplan los requisitos formales exigidos en la deducción del Impuesto.

El consultante podrá ejercer el derecho a la deducción del bien de inversión, siempre dentro de los cuatro años siguientes al nacimiento del derecho, sin que sea relevante, a estos efectos, que lo retire de su funcionamiento a la espera de su enajenación.

Conforme a lo establecido en el artículo 107, apartado Uno, de la Ley 37/1992, las cuotas deducibles por la adquisición de un bien de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años siguientes, cuando el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Igualmente deberá observarse lo dispuesto en el artículo 110. Uno. 1º, de la Ley del Impuesto, cuando el consultante entregara el bien de inversión durante el período de regularización, que dispone que se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir, y considerando, en estos casos, que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Lo previsto en los artículos 107 a 110 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable a las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y/o servicios destinados a la reparación o conservación de bienes de inversión preexistentes, de manera que los mismos vuelvan a ponerse en condiciones de funcionamiento o se mantengan en condiciones de funcionamiento con su normal capacidad productiva, cualquiera que sea el valor de adquisición de dichos bienes y/o servicios. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 37/1992. Lo que determina que las cuotas soportadas por el consultante en la reparación del bien de inversión, no se deducirán como las deducciones de bienes de inversión, sino como cualquier otra cuota tributaria deducible.

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Conforme al artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, LIS, la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Base que, en el régimen de estimación directa, se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Asimismo, el artículo 15.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.

En este sentido, de acuerdo con los criterios contables establecidos en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, el precio de adquisición de los elementos del inmovilizado material incluye, además del importe facturado por el vendedor, todos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares. En definitiva, en la determinación del precio de adquisición es indiferente la forma de pago, o el importe pendiente de pago.

Durante el período en que el bien ha estado en funcionamiento, el mismo se amortizará siguiendo los criterios contenidos en el artículo 11 de la LIS, teniendo en cuenta que dicha amortización, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se practica sobre el mencionado precio de adquisición, en este caso 30.000.000 pesetas, con independencia de la parte del precio pendiente de desembolso.

Si no es posible proceder al pago total del bien, al desaparecer el proveedor, la entidad consultante deberá imputar a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el ingreso extraordinario derivado de esta forma de condonación de deuda ya que en definitiva, supone una obtención de renta para el sujeto pasivo, lo que de acuerdo con el artículo 4 de la LIS constituye hecho imponible en el Impuesto sobre Sociedades, cualquiera que sea la fuente u origen de la misma.

Si, por otro lado, el bien resulta defectuoso y se retira de funcionamiento en espera de poder venderlo, los resultados negativos que se pongan de manifiesto en esa venta serán deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Si no es posible enajenar el bien, al producirse una depreciación irreversible del mismo, la pérdida o disminución de valor contabilizada serán de igual modo fiscalmente deducibles.

Si por el contrario se procede a reparar el bien para ponerlo otra vez en funcionamiento, serán fiscalmente deducibles los gastos incurridos para proceder a esa reparación si están correctamente contabilizados, sin que en este caso se ponga de manifiesto una pérdida en la venta o baja en inventario de la maquinaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1183-03. Texto en la fuente oficial ↗