Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1177-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-26º, 90-Uno y 91-Dos-1-2º

Descripción de hechos

Diseñador gráfico que realiza ilustraciones de cubiertas, portadas de libros y obras científicas en general, con las maquetaciones interiores.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los trabajos realizados para una editorial como para una imprenta.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentos del Impuesto los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicadas.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 20, apartado uno, 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetos y exentos de dicho Impuesto los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por los artistas plásticos que sean personas físicas, en la medida en que tengan por objeto sus creaciones artísticas (ilustraciones), que impliquen una aportación personal u original distinta de una obra preexistente.

2.- En el supuesto de no concurrir lo expuesto en el punto 1 anterior para la aplicación de la exención citada, el régimen de tributación de las operaciones objeto de consulta será el siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado dos. 1, número 2º de la Ley del Impuesto contempla que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento, entre otras operaciones, a las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

El referido tipo impositivo reducido se aplica exclusivamente a aquellas operaciones de las que resulte un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, o un fotolito de los mismos, circunstancias que no concurren en las operaciones objeto de consulta.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones de ilustraciones de cubiertas, portadas de libros y obras científicas en general, con las maquetaciones interiores, efectuadas por el consultante, dado que el resultado inmediato de dichas operaciones no es un libro, periódico o revista, con independencia de que el destinatario de dichas operaciones sea una imprenta o una editorial.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1177-01. Texto en la fuente oficial ↗