Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1153-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 23 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 124-Uno, 129; RD 1624/1992, Art. 47; Ley 18/1991, Art. 68; RD 1841/1991, Art. 22; RD.1041/1990, Arts. 1, 4, 6 y 8

Descripción de hechos

El consultante es titular de una explotación agrícola.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Obligaciones trimestrales y anuales que debe cumplir en ambos Impuestos. Obligación censal a realizar. ¿Debe darse de Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas?.

Contestación

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 124.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece:

"El régimen especial de agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras..".

La titularidad en la explotación implica la ordenación de los medios humanos y materiales, cosa que el consultante realiza, ya que, además de realizar las labores necesarias para que la finca produzca, contrata con terceros la enajenación de la cosecha siendo indiferente que el comprador realice las labores de recolección, ya que tal pacto es una consecuencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1255 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 120 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone:

"Los regímenes especiales regulados en este título (dentro de estos regímenes especiales está incluido el de agricultura, ganadería y pesca) tendrán carácter voluntario...". En este sentido, el artículo 124.Uno. párrafo segundo dictamina que "La renuncia al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado..".

En conclusión, el consultante estará incluido en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, aunque este régimen es renunciable, en cuyo caso, tributará en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a sus obligaciones trimestrales y anuales, habrá que distinguir si el sujeto tributa en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca o en el régimen general.

Si no renuncia al régimen especial, el artículo 129 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa:

"Uno. Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º, y 5º de dicha Ley.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.

Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las operaciones siguientes:

1º. Las importaciones de bienes.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Tres. Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados, deberán llevar y conservar en debida forma los libros y documentos que se determinen reglamentariamente." En este sentido, el artículo 47.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que: "Con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, un libro Registro en el que anotarán las operaciones comprendidas en el régimen especial".

Si opta por el régimen general habrá de cumplir las obligaciones de los títulos X y XI de la Ley 37/1992. En particular, el título XI de la Ley ha sido desarrollado por el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido en el título X, siendo las dos principales obligaciones las de realizar declaraciones-liquidaciones trimestrales y la de presentar una declaración-resumen anual.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

El artículo 68 de la Ley 18/1991 (redactado por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), dispone:

"La cuantía de los distintos componente de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:

La normal.

La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades empresariales y profesionales cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere los 100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta preferentemente los signos, índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible".

Para que los sujetos pasivos puedan determinar sus rendimientos netos en el régimen de estimación objetiva, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exige que la actividad empresarial o profesional haya sido determinada por el Ministro de Economía y Hacienda. En este sentido, la Orden de 13 de febrero de 1998 determinó que el régimen de estimación objetiva fuese aplicable a la "actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido". La renuncia a este régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. Si también se renuncia a esta modalidad, se estimarán los rendimientos mediante la modalidad normal del régimen de estimación directa. En definitiva, el consultante estará en régimen de estimación objetiva; si renuncia al mismo se incluirá en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, y si también renuncia a ella, determinará sus rendimientos netos en la modalidad normal del régimen de estimación directa.

En relación a sus obligaciones tributarias, además de la de presentar la declaración anual por este Impuesto, hay dos esenciales, aunque no únicas:

- La de retener e ingresar en el Tesoro los porcentajes establecidos en el caso de que abone rendimientos de los consignados en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- La de autoliquidar e ingresar en el Tesoro los denominados pagos fraccionados, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

OBLIGACIÓN CENSAL. El artículo 1.1 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de mayo, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a los efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, establece:

"Las personas o Entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades y operaciones".

Ello quiere decir que el consultante estará obligado a presentar la declaración censal correspondiente.

El artículo 4 del citado Real Decreto establece el contenido común del censo. En particular los datos a consignar serán:

. Los apellidos y nombre.

. Número de identificación fiscal.

. Domicilio fiscal en España.

. La condición de residente en territorio español.

. Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones periódicas que deban presentar ante la Administración tributaria del Estado, por razón sus actividades empresariales o profesionales o por satisfacer rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

El artículo 6 obliga a las personas físicas a especificar la localización del establecimiento, oficina o despacho desde el que realicen sus operaciones, o si fueran varios, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español.

En el artículo 8 se especifican las situaciones tributarias a consignar, recogiéndose, entre otras, la renuncia al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido y la renuncia al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

Con relación al mismo se da traslado de la consulta formulada a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, por ser éste el Centro Directivo competente en la materia.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1153-98. Texto en la fuente oficial ↗