Consulta general 1153-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.1º Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 8, 11, 20-uno-22º, 75-uno-1º
Descripción de hechos
La sociedad consultante acordó la compraventa de una vivienda en construcción, con destino a ser utilizada por sus empleados, y otorgó el correspondiente contrato de arras, con posterioridad se otorgó contrato de compraventa. Con anterioridad a la entrega de la vivienda, y antes de haber finalizado su construcción, la sociedad consultante transfirió los derechos del contrato de compraventa citado a una tercera persona repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeción de la citada cesión al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El apartado cuatro del mismo artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, y según el mismo precepto, se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
La letra b del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de empresario o profesional “en todo caso”, a las sociedades mercantiles.
2.- El apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto, define las entregas de bienes como “La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Por su parte, el artículo 11 de la misma norma califica como prestación de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
La cesión de los derechos de un contrato de compraventa objeto de la presenta consulta tiene la consideración de prestación de servicios.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley 37/1992 establece la exención de “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.”
En este sentido, continúa diciendo dicho apartado que “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.
4.- Considerando lo expuesto en los números anteriores y en relación con la operación que realiza la entidad consultante, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero: La operación consistente en la compraventa otorgada en favor de la consultante de una vivienda en construcción, tiene la consideración de entrega de bienes sujeta al Impuesto.
El devengo del Impuesto correspondiente a dicha operación, de acuerdo con lo dispuesto por el número 1º del apartado uno del artículo 75 de la Ley 37/1992 se originará “cuando tenga lugar su puesta a disposición (..)”.
No obstante, las cantidades abonadas por la sociedad consultante al transmitente con carácter previo a la puesta a disposición de la vivienda, tendrán la consideración de pagos a cuenta que, de acuerdo con el apartado dos del mismo artículo 75 de la Ley del Impuesto, supondrán en el momento en que se cobren el devengo parcial del Impuesto por el importe que corresponda a los pagos efectivamente percibidos por el transmitente.
Segundo: La operación consistente en cesión de los derechos de un contrato de compraventa sobre un inmueble en fase de construcción, cuya primera entrega por el promotor respectivo aún no se ha producido, otorgada por la sociedad consultante a favor de un tercero adquirente, tendrá la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1153-03. Texto en la fuente oficial ↗