Consulta general 1146-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 2 de septiembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/92, Artículos 20 y 91
Descripción de hechos
La consultante es una entidad sin ánimo de lucro, formada por empresas del sector de nuevas tecnologías de la información y comunicación de la provincia de Girona. Constituye su objeto social el desarrollo del sector y la coordinación, gestión y defensa de los intereses profesionales de sus miembros. La entidad tiene reconocida la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 20.Uno.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), en adelante LIVA. Sus ingresos proceden de: 1) Cuotas ordinarias de sus asociados. 2) Aportaciones de entidades y empresas públicas y privadas para la organización de seminarios y jornadas abiertos al publico .3) Aportaciones de entidades y empresas públicas y privadas directamente a los fondos de la asociación. 4) Por la consultante se organizará un "Salón de Empresas de Nuevas Tecnologías", obteniéndose ingresos por distintos conceptos, que se describen en el escrito de consulta
Cuestión planteada
1) Calificación a los efectos de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de los ingresos que se relacionan en el escrito de consulta. 2) Tipos de IVA aplicables a cada uno de los ingresos no exentos. Concretamente si se aplicaría el tipo impositivo reducido a los ingresos procedentes del Salón de Empresas de Nuevas Tecnologías". 3) Exención de las rentas citadas en el Impuesto sobre Sociedades y deducibilidad de los gastos generales de organización de la Asociación (administración, gestión y promoción).
Contestación
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, debe señalarse, en primer lugar, que la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la LIVA, y reconocida a la Asociación consultante, únicamente abarcará a las cuotas ordinarias de sus asociados que estén previstas en los estatutos de la misma.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.2, número 13º de la LIVA, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones propias de exposiciones y ferias de carácter comercial.
El referido tipo reducido se aplicará a los servicios prestados por los titulares de ferias y exposiciones tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.
Por consiguiente, los servicios prestados por la Asociación consultante a las empresas participantes en el salón de nuevas tecnologías, asociadas o no a la misma, a que se refiere el escrito de consulta, cuando actúe como organizadora y titular del mismo, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento.
Dichos servicios podrán incluir normalmente, además del alquiler o cesión del espacio necesario dentro de la feria o exposición, la instalación y decoración de stands, cesión de mobiliario, luz, teléfono, servicios de azafatas, publicidad y otros gastos similares necesarios para el normal desarrollo de la citada actividad de feria o exposición comercial.
En relación con los ingresos números 2) y 3) no puede realizarse una contestación fundada sobre los mismos, dado que no se describen en dicho escrito las operaciones en virtud de las cuales percibe dicha Asociación los correspondientes ingresos.
En cuanto a las cuestiones formuladas que tienen relación con el Impuesto sobre Sociedades, ha de señalarse que la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS, regula en su Capítulo XV del Título VIII el Régimen de Entidades Parcialmente Exentas. En su artículo 134, apartado 1, dispone que estarán exentas, entre otras, las siguientes rentas, obtenidas por entidades sin ánimo de lucro, distintas a aquellas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de la LIS:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
Por otra parte, el apartado 2 del citado artículo 134 establece que la exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, entendiendo por tales, de conformidad con el apartado 3 siguiente, aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De acuerdo con lo anterior, estarán exentas las cuotas ordinarias de los asociados destinadas al cumplimiento de los fines de la asociación. En cuanto a las aportaciones de entidades públicas y privadas para la organización de seminarios y jornadas en torno a nuevas tecnologías, abiertos al público, tienen la consideración de rendimientos de explotaciones económicas, de acuerdo con la definición contenida en el apartado 3 del artículo 134 de la LIS, por lo que no se encuentran exentos. Respecto de las aportaciones de dichas entidades y empresas realizan directamente a los fondos de la asociación, a falta de más datos, no es posible determinar si se encuentran o no dentro del ámbito de la exención. Finalmente, los ingresos que perciba la consultante por la organización del “Salón de Empresas de Nuevas Tecnologías” (utilización de stands, publicidad, utilización del recinto para presentación de productos), tanto de empresas miembros como no miembros, tendrán asimismo la consideración de rendimientos de explotaciones económicas no exentos.
Por último, en cuanto a la posibilidad de deducir los gastos generales de organización de la Asociación, tales como administración, gestión y promoción, ha de señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 135 de la LIS, según redacción otorgada por Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, es posible deducir los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas, en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de las explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. Aunque dicha mención no se contenía en la redacción anterior del precepto, de su lectura podía extraerse una interpretación favorable a la deducción de la parte proporcional de los gastos comunes.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1146-03. Texto en la fuente oficial ↗