Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1144-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 5, 84, 90, 91-Uno-17

Descripción de hechos

Entrega de un solar por una sociedad anónima, otorgando la correspondiente escritura pública de compraventa, en la que consta la participación indivisa del solar que corresponde a cada una de las viviendas de los comuneros que se adhieren a la Comunidad. Dicha Comunidad llevará a cabo sobre dicho solar la construcción de dos edificios destinados a viviendas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado uno, letras a) y d), y el apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

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Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."

2.- El artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -"

3.- El artículo 84, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que serán sujetos pasivos de dicho Impuesto las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al mismo, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

El apartado tres del citado artículo dispone lo siguiente:

"Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto."

4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 1, 7º, de la citada Ley, preceptúa:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

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7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Aunque en el escrito de consulta no se especifica con claridad quien resulta ser el adquirente (la comunidad o los comuneros individualmente) del solar transmitido por la sociedad anómina que entrega el mismo, de dicho escrito cabe deducir, al otorgarse escritura pública por la participación indivisa correspondiente, que son los comuneros individualmente quienes adquieren la parte del suelo correspondiente a su vivienda, cuya construcción se llevaría a cabo en régimen de comunidad de propietarios.

En cualquier caso, la sociedad que efectúa la entrega del solar no actúa, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como promotor de una edificación, pues solo efectúa la entrega del solar, a partir del cual, el adquirente, en su caso, llevará a cabo la construcción de la correspondiente edificación. Se trata, por tanto, de la entrega de un solar y no de la entrega, ni siquiera parcial, de una edificación destinada a vivienda.

2.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la entrega de un solar efectuada por una sociedad anónima es, en todo caso, el 16 por ciento, con independencia de quién sea la persona (comunero) o la entidad (comunidad de propietarios) adquirente del mismo.

3.- En el supuesto, como se indica en el escrito de consulta, de que la construcción de los edificios se lleve a cabo en régimen de Comunicad de Propietarios, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los distintos comuneros en la adquisición de su participación indivisa del solar no tendrá carácter deducible para la citada Comunidad, pues fueron los comuneros, actuando como consumidores finales, los adquirentes del mismo, y no la comunidad de la que, en su caso, formarán parte, que será el sujeto pasivo en la promoción de la construcción de las viviendas.

4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1144-97. Texto en la fuente oficial ↗