Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1142-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4-Cuatro, 20-Uno-22º y 20-Dos

Descripción de hechos

La consultante, sociedad mercantil cuya actividad consiste en la promoción y compraventa de inmuebles, resultó adjudicataria de unas viviendas terminadas en una subasta celebrada en un procedimiento de quiebra de una constructora. Ahora pretende transmitir dichas viviendas a personas físicas.

Cuestión planteada

Sujeción a IVA o al ITP y AJD de la entrega de las viviendas a particulares.

Contestación

1.- El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

Según el escrito de consulta, las viviendas que se pretenden transmitir por la sociedad consultante fueron adquiridas en subasta ya terminadas por lo que la entrega que dicha sociedad realice posteriormente a particulares tendrá la consideración de segunda entrega a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultando pues sujeta y exenta del mismo, sin que sea posible la renuncia a dicha exención al no cumplirse los requisitos previstos en la Ley.

En efecto, el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 permite que el sujeto pasivo (sociedad consultante) renuncie a la exención recogida en el artículo 20.uno.22º de la Ley, siempre y cuando el adquirente del bien sea un sujeto pasivo del Impuesto que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado en sus adquisiciones.

El apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992 establece que las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No obstante, y según el mismo precepto, se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas de bienes inmuebles, cuando estén exentas del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

Por lo tanto, la entrega de las viviendas a particulares tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los cuales disponen la sujeción, a dicha modalidad, de las transmisiones de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, siempre y cuando no se produzca la renuncia a dicha exención.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1142-01. Texto en la fuente oficial ↗