Consulta general 1140-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 19 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- RD 1624/1992 · art. 71 Liquidación del Impuesto. Normas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 20, 94, RD 1624/1992 art 71, Ley 40/1998 art 42, Ley 43/1995 arts 16, 142
Descripción de hechos
El consultante planea constituir una sociedad cuya actividad sería la compra y venta de valores en la que el 100 por 100 de las acciones pertenecerán a su cónyuge, a sus hijos y a él mismo. El consultante sería el administrador de la entidad y no percibiría por ello retribución alguna.
Cuestión planteada
1. Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por servicios exteriores y obligación de declarar. 2. Obligación de presentar la declaración anual de operaciones con terceros. 3. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los servicios prestados a la sociedad por el administrador en el ejercicio de su cargo. 4. Forma de cumplimentar el impreso de la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
1. En relación a la primera cuestión, hay que señalar que el artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido señala lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado Uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes y servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…)”.
De acuerdo con el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 están exentas las operaciones de enajenación de valores que formen parte del patrimonio de la sociedad.
En consecuencia, dicha sociedad no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la adquisición de bienes o servicios necesarios para el desarrollo de la actividad si ésta está exenta de dicho impuesto.
En el supuesto de que realizara también otras operaciones que originaran derecho a deducción sería aplicable la regla de la prorrata, de acuerdo con lo establecido en los artículos 102 a 106 de la citada Ley 37/1992.
En lo que se refiere a la obligación de declarar, hay que tener en cuenta que el artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:
“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los artículos siguientes.
La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto”.
En definitiva, si la sociedad consultante realiza exclusivamente operaciones exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligada a presentar declaración por dicho impuesto.
2. En cuanto a la segunda cuestión, hay que señalar que el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, se ocupa en su artículo 3 del contenido de dicha declaración, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 3. Contenido de la declaración.
1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Real Decreto, deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pesetas, durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el obligado tributario como sus adquisiciones de bienes y servicios incluyéndose, en ambos casos, tanto las operaciones típicas y habituales como las ocasionales e incluso las operaciones inmobiliarias.
Con las excepciones que se señalan el apartado siguiente, en la declaración anual de operaciones se incluirán tanto las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como las no sujetas o exentas de dicho Impuesto. (…).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar la factura o documento equivalente, consignando los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
h) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el presente Real Decreto (…)”.
En consecuencia, quedan excluidas del contenido de la declaración anual de operaciones con terceras personas, regulada por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones financieras sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, apartados 2.b) y 3 del Real Decreto 2402/1985, tales operaciones no deban ser objeto de facturación.
No obstante, y aun cuando fuere preceptiva la emisión de factura en relación con las prestaciones de servicios citadas en el párrafo anterior, dichas operaciones quedarán excluidas del contenido de la declaración a que se refiere el Real Decreto 2027/1995 cuando, en relación con ellas, exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria estatal a través de declaraciones específicas diferentes de la citada, en los términos contemplados en el artículo 3.2.h) del Real Decreto 2027/1995 o cuando no se alcance el umbral cuantitativo a que se refiere el artículo 3.1 de la norma citada.
3. En relación a la tercera cuestión, hay que señalar que si las actividades que realiza el administrador se circunscriben al ejercicio de su cargo y los estatutos de la sociedad establecen el carácter gratuito del mismo, no percibiendo, en consecuencia, retribución alguna por tal concepto, no existirá retribución gravable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En cuanto a la cuarta cuestión, y en relación a la contabilidad de las operaciones con valores y su reflejo en la cuenta correspondiente de Pérdidas y Ganancias para su traslado a la casilla oportuna del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades hay que señalar que ello deberá realizarse de conformidad con el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades se aprueban por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, siendo la última aprobada la de 10 de marzo de 1999.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1140-00. Texto en la fuente oficial ↗