Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1128-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-8, 94-uno, RD 1624/1992, Art.. 6

Descripción de hechos

La entidad consultante tiene como objeto la defensa de los intereses de los menores y adolescentes y no tiene ánimo de lucro.

Cuestión planteada

Aplicación exención plena.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos." A estos efectos, el artículo 6 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. de 31 de diciembre) por el que se aprueba el reglamento del Impuesto establece:

"Artículo 6.- Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos.

Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.

El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos." La exención concedida por la Administración tributaria lo ha sido en aplicación de los preceptos transcritos en este número.

2.- El artículo 94.Uno.1º de la citada Ley establece:

"Artículo 94.- Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley." Las operaciones exentas del Impuesto, salvo las comprendidas en la letra c) del apartado uno.1º de este precepto no originan el derecho a la deducción, por lo que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se utilizan en la realización de las citadas operaciones exentas no pueden ser objeto de deducción.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las operaciones exentas comprendidas en el artículo 20 de la misma Ley no son deducibles.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1128-98. Texto en la fuente oficial ↗