Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1117-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-dos-b); 5-uno-b); 9-1º-b); 20-uno-20º; 79-tres.

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante es propietario de un solar que tiene previsto transmitir gratuitamente a una entidad mercantil participada por dicho Ayuntamiento, la cual, a su vez, también lo cederá gratuitamente para la promoción de viviendas de Protección Pública para Jóvenes y Mayores.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones.

Contestación

1.- El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el mismo precepto y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por si mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

De la escueta descripción contenida en el escrito de consulta, la entrega de la parcela realizada por el consultante no parece comprenderse en el caso contemplado en la letra c) anterior.

No obstante, podría estar incluida en los supuestos indicados en las letras a) y b) también anteriores. En estos casos la entrega de la parcela estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En el supuesto de que la transmisión del solar a que se refiere el escrito de consulta esté sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a los criterios señalados anteriormente, ésta quedará fuera de la exención que se regula por el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, en la medida en que tiene por objeto terreno edificable (un solar), expresamente excluido del ámbito de dicha exención.

3.- En el supuesto de que la transmisión del solar efectuada por parte del Ayuntamiento a la sociedad municipal esté sujeta al Impuesto, por aplicación de los criterios indicados en los párrafos anteriores, debe tenerse en cuenta que dicha transmisión será una operación entre personas vinculadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.cuatro de la Ley del Impuesto y cuya base imponible, según este mismo precepto no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro del citado artículo 79 para los autoconsumos.

Concretamente, el artículo 79.tres de la Ley del Impuesto establece que “en los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerara como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega."

4.- Respecto a la transmisión, asimismo gratuita, del solar por parte de la entidad mercantil que es receptora de la transmisión realizada a título lucrativo por el Ayuntamiento consultante, hay que matizar que las entidades mercantiles tienen sin excepción la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto por el artículo 5.uno.b) de la Ley 37/1992, quedando en todo caso sujeta y no exenta la transmisión efectuada por la misma, en la medida en que tiene por objeto un bien que forma parte del patrimonio empresarial de quien la efectúa (artículo 4.dos.b) de la misma Ley).

Para la base imponible de esta operación son aplicables los comentarios realizados en el punto anterior de esta contestación.

Asimismo, hay que señalar que las cuotas soportadas por la citada entidad mercantil y que deberá repercutirle el Ayuntamiento consultante en caso de que la transmisión por él efectuada está sujeta al Impuesto, serán deducibles conforme a las reglas generales que regulan el derecho a la deducción en el Impuesto sobre el Valor Añadido, contenidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1117-00. Texto en la fuente oficial ↗