Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1111-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-uno-5º, 115, 116. RD 1624/1992 art. 30

Descripción de hechos

La empresa consultante se dedica a traducir textos a empresas de países miembros de la Unión Europea, realizando operaciones por un importe superior a 120.202,422€.

Cuestión planteada

Posibilidad de acogerse al régimen de devoluciones a exportadores en régimen comercial.

Contestación

1.- Hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) que recoge una serie de reglas especiales para la localización de servicios.

Concretamente, la prevista en su apartado uno, ordinal 5º, se refiere a distintos servicios prestados por profesionales, recogiendo la letra B) del ordinal 5º los servicios a los que resulta aplicable, figurando en su letra f) los servicios de “traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes”.

Así pues, las operaciones a las que se refiere el escrito de consulta, consistentes en la prestación de servicios de traducción a distintas empresas, se encuentran recogidos en los servicios enumerados por el artículo 70. Uno. 5º B), por lo que habremos de estar a lo previsto en el artículo 70. Uno. 5º A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.

A estos efectos, el artículo 70 Uno.5º.A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que los servicios a los que resulta de aplicación se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:

“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.”

En la medida en que dichos servicios se presten por un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto a otro empresario o profesional establecido en otro Estado miembro, dichos servicios no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante lo dicho, hay que tener en cuenta en relación con la posibilidad de deducir las cuotas soportadas, que tal posibilidad pasa por que tales cuotas se corresponden con adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios utilizados en operaciones con derecho a deducción. En este sentido, el artículo 94 de la Ley determina, entre otras operaciones cuya realización origina el derecho a deducción: “Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.”

De lo expuesto se desprende que, la realización de las operaciones objeto de consulta localizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto, van a originar el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en España, siempre que a los servicios de traducción no les fuera de aplicación la exención prevista en el artículo 20.uno.26º de la Ley, ya que las actividades exentas en virtud el artículo 20 de la Ley no dan derecho a deducción.

3.- El artículo 115, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto, dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

4.- Por su parte, el artículo 116 de la Ley 37/1992 regula el régimen de devoluciones a exportadores en régimen comercial, al que la empresa consultante hace referencia, preceptuando lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas (120.202,42€), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.

Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo."

Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), determina que:

"1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas (120.20,42€), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.

Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.

La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.

3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.

Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.

4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación:

1º.- Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.

2º.-Las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2, letra b) de la Ley del Impuesto y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 quinque de la misma Ley.

3º.- Las entregas de los bienes que tributen a tipos reducidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.1, números 1, 2 y 4 y el apartado 2.1, número 1 de la Ley.

4º.- Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 2, de la Ley.

5º.- Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7, y apartado dos.1, número 6, y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.

6º.- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.

7º.- Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 91, apartado uno.2, número 7 de la Ley.

8º.- Las operaciones a las que sea aplicable el régimen especial de las agencias de viajes que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley.

9º- Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refieren el número 4 del apartado dos.1 y el apartado dos.2 del artículo 91 de la Ley del Impuesto.

10º.- Los trabajos realizados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto sobre Bienes Muebles Corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes a que se refiere el artículo 70. uno.7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando dichas operaciones no queden sujetas al Impuesto.

11º.- Las entregas de los fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas comprendidos en el artículo 91, apartado uno.1, número 3 de la Ley.

5. A los efectos de la determinación del límite cuantitativo con derecho a la devolución a que se refiere el apartado 4 anterior, no se computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes especiales simplificado y del recargo de equivalencia”.

Podemos concluir señalando que el artículo 116, apartado dos, establece que podrán acogerse a la devolución mensual aquellos sujetos pasivos que realicen actividades comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 de la Ley del Impuesto. Por su parte el artículo 30 del Reglamento del Impuesto, en su apartado 4, enumera una serie de operaciones que también dan derecho a la devolución mensual entre los que se encuentran algunas prestaciones de servicios, pero en ningún caso se hace referencia a los servicios de traducción, por lo que en consecuencia no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 116, debiendo el consultante solicitar la devolución del impuesto según lo establecido en el artículo 115 antes transcrito.

5.- Lo que comunico a usted con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a la consultas cuya contestación deban merecer carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1111-04. Texto en la fuente oficial ↗