Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1110-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69 y 70-Uno-5º d)

Descripción de hechos

La consultante ha sido destinataria de los servicios de un árbitro que ha mediado en la disputa que mantenía con una entidad extranjera. El árbitro era un abogado establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Sujeción de los servicios prestados por el árbitro.

Contestación

1.- De acuerdo con los artículos 3, 4, 5 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto, entre otras operaciones, las prestaciones de servicios efectuadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se hallan recogidas en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto.

El artículo 69 Ley del Impuesto recoge la regla general de localización de las prestaciones de servicios al disponer que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.

Dicho artículo es trasposición del mandato contenido en el artículo 9 apartado 1 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuesto sobre el volumen de negocios ( en adelante Sexta Directiva) que dispone que << los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste [...]»

El artículo 70 de la Ley del Impuesto recoge diversas reglas especiales para la localización de determinados servicios. En concreto el apartado uno, número 5º letra d) dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los directamente relacionados con los bienes inmuebles.

Dicha letra es trasposición del mandato contenido en el artículo 9 apartado 2 letra e) de la Sexta Directiva que establece que:

«El lugar de las siguientes prestaciones de servicios, hechas a personas establecidas fuera de la Comunidad, o a sujetos pasivos establecidos en la Comunidad, pero fuera del país de quien los preste, será el lugar en que el destinatario de dichos servicios tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente al que vaya dirigida la prestación o, en defecto de una u otro, el lugar de su domicilio o de su residencia habitual:

[...]

-las prestaciones de los consejeros, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otras prestaciones similares, así como el tratamiento de datos y el suministro de informaciones.»

3.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 16 de septiembre de 1997 (Asunto C-145/96 - Bernd von Hoffmann contra Finanzamt Trier) resolvió que <<El tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a las prestaciones de un miembro de un tribunal de arbitraje.>>

4.- Así pues, dado que las prestaciones de servicios de arbitraje no están comprendidos en la regla especial contenida en el tercer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva – artículo 70.Uno.5º letra d) de la Ley del Impuesto -, deben localizarse con arreglo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Impuesto en la sede del prestador de los servicios de arbitraje. En el supuesto objeto de consulta ello determina que dichos servicios no estén sujetos al IVA español sino al alemán puesto que es en dicho Estado miembro donde se halla establecido quien los presta.

5.- La consultante podrá obtener la devolución del IVA alemán soportado en las condiciones y mediante el procedimiento previsto en la Octava Directiva del Consejo de 6 de diciembre de 1979 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de diciembre de 1979.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-145/96

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1110-01. Texto en la fuente oficial ↗