Consulta general 1108-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de junio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 70-Uno-5º n) y 69-Cinco
Descripción de hechos
La mercantil consultante pretende captar clientes en España para una entidad financiera cuyo domicilio social se encuentra en Gran Bretaña. También actuará como el representante de dicha entidad financiera en nuestro país. A través de la entidad financiera británica, los clientes captados por la consultante invertirán en los mercados primarios y secundarios de cualquier país del mundo, incluyendo España.
Cuestión planteada
- Localización de los servicios prestados por la consultante. - Posibilidad de deducir el Impuesto soportado por la consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4, 5, y 11 apartados uno y dos número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), (en adelante LIVA), las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, si dichas prestaciones se entienden localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Las reglas de localización aplicables a las prestaciones de servicios se encuentran en los artículos 69 y 70 de la Ley del Impuesto. El primero recoge la regla general, mientras que el segundo se refiere a las reglas especiales aplicables a determinadas prestaciones de servicios
El apartado Uno del artículo 69 LIVA dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.
El artículo 70 apartado Uno número 5º letra h) de la Ley del Impuesto dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
El artículo 20 apartado uno, número 18º de la Ley del Impuesto exime del Impuesto una serie de operaciones financieras. De los términos de la consulta se deduce que las actividades de la destinataria de las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante pueden encuadrarse entre las contempladas en las letras k), l) y m) del artículo 20.uno.18º de la Ley del Impuesto.
El artículo 70 apartado Uno número 5º letra n) de la Ley del Impuesto dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en las operaciones definidas en las letras anteriores de este número entre ellas las operaciones financieras mencionadas en su letra h-, en los que el intermediario o gestor actúe en nombre y por cuenta ajena cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Las operaciones que efectuará la consultante consistentes en la representación (actuando en nombre y por cuenta ajena) de la entidad británica en nuestro país, así como en la captación de clientes para dicha entidad, deben calificarse como servicios de mediación en la realización de operaciones financieras cuya regla de localización acabamos de definir.
3.- La regla de localización contenida en el artículo 70 apartado Uno número 5º letra n) nos obliga a plantearnos si el destinatario de las operaciones de mediación tiene en territorio de aplicación del Impuesto un establecimiento permanente al que quepa imputarle los servicios prestados por la
consultante, o si por el contrario dichos servicios se localizarán fuera del territorio de aplicación del Impuesto español porque allí se encuentra la sede de actividad de la entidad destinataria de los mismos.
La cuestión se plantea porque el artículo 69 apartado Cinco de la Ley del Impuesto dispone que a efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas y en particular la sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
A primera vista, puesto que la consultante va a actuar como representante autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la entidad británica, podría concluirse que dicha entidad dispondría en nuestro país de un establecimiento permanente con arreglo a lo previsto en el artículo 69. Cinco de la Ley del Impuesto.
Sin embargo dicha interpretación ha sido rechazada por este Centro Directivo, que ha afirmado que no debe considerarse establecido a un empresario por el solo hecho de que disponga en nuestro país de un representante – ya se trate de un profesional, o de una sociedad -, que ejerza dicha representación con independencia del representado, utilizando sus propios medios y organización y en virtud de un contrato mercantil de representación o mandato.
Así pues, suponiendo que no se den ninguna otra de las circunstancias contempladas en el apartado Cinco del artículo 69 de la Ley del Impuesto, habremos de concluir que la entidad destinataria de los servicios de mediación prestados por la consultante no dispone en nuestro país de un establecimiento permanente, y que aquéllos servicios no se localizan por tanto en territorio de aplicación del IVA español, por lo que no están - en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992 -, sujetos al mismo.
4.- El artículo 92 apartado uno de la Ley del Impuesto recoge el derecho de los sujetos pasivos a deducir el IVA soportado por repercusión directa o satisfecho en determinadas operaciones. El apartado dos del mismo artículo aclara que el derecho a la deducción sólo procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de la Ley.
El artículo 94 apartado uno de la Ley del Impuesto recoge, entre otras, las siguientes operaciones:
1º.-[…]
2º- Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.uno.18º letra m) de la Ley del Impuesto, las operaciones efectuadas por la consultante y que según acabamos de ver deben entenderse localizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, son operaciones que, de haberse producido en territorio de aplicación del Impuesto, estarían exentas del mismo. En consecuencia de acuerdo con lo previsto en el número 2º en relación con el número 1º letra a) ambos del apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto, la consultante no podrá deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de dichas operaciones.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1108-01. Texto en la fuente oficial ↗