Consulta general 1108-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 95 Limitaciones del derecho a deducir
- Ley 37/1992 · art. 108 Concepto de bienes de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7, 95, 108
Descripción de hechos
La Sociedad consultante se dedica a la comercialización de vehículos automóviles, motocicletas y recambios de los mismos. Dicha Sociedad cuenta con una serie de vehículos de empresa que utilizan sus empleados, en algunos casos, exclusivamente para atender necesidades de la empresa (vehículos "pool car"), y en otros casos, tanto para necesidades de la empresa como para satisfacer necesidades particulares de los mismos (vehículos "manager car", "job car" y "lease car"). Los referidos vehículos son adquiridos específicamente por la Sociedad consultante a un proveedor alemán para utilizarlos en los mencionados fines, estando prevista tal utilización por un período máximo de nueve meses desde su adquisición, transcurrido el cual cesa dicha utilización y los vehículos son puestos a la venta. En el caso del vehículo denominado "lease car", está estipulado que el empleado a que está asignado satisfaga a la Sociedad consultante una cuota mensual en concepto del uso que para necesidades privadas hace del vehículo dicho empleado, cuyo importe sólo en algunos casos llega a ser proporcional al citado uso, siendo en otros casos inferior.
Cuestión planteada
1.- Deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido para la Sociedad consultante de las cuotas satisfechas por la misma por la adquisición intracomunitaria de los referidos vehículos de empresa. 2.- Sujeción al Impuesto de la cesión de uso mediante contraprestación de los vehículos denominados "lease car" efectuada a los empleados para ser utilizados en necesidades privadas de estos últimos. 3.- Exención del Impuesto de las ventas de los referidos vehículos de empresa que realice la Sociedad consultante, después de haber sido utilizados en los fines anteriormente descritos.
Contestación
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la cuestión que en el mismo se plantea respecto de la deducibilidad en el Impuesto sobre el Valor Añadido para la Sociedad consultante de las cuotas de dicho Impuesto que la misma satisfaga por la adquisición intracomunitaria de los vehículos de empresa a que dicho escrito se refiere, se circunscribe a determinar si resultan aplicables o no a dichas cuotas las limitaciones del derecho a deducir previstas en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del referido Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
2.- Según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, teniendo en cuenta la redacción dada a sus apartados tres y cuatro por el apartado duodécimo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), cuando un empresario o profesional adquiere un bien que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas que soporte o satisfaga por tal adquisición no podrán ser deducidas por el mismo en ninguna medida ni cuantía (apartado uno del artículo 95), salvo que se trate de bienes de inversión o de los bienes o servicios enumerados en el apartado cuatro de dicho artículo cuando estén directamente relacionados con tales bienes de inversión, en cuyo caso, la afectación parcial de dichos bienes de inversión a la actividad empresarial o profesional permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de los mismos y, en su caso, por la adquisición de los referidos bienes y servicios directamente relacionados con ellos, conforme a las reglas establecidas en el apartado tres de dicho artículo 95.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 37/1992, los vehículos de empresa a que se refiere el escrito de consulta no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido para la Sociedad consultante, puesto que tales vehículos no están destinados a ser utilizados por la misma por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación, sino que dicho período está previsto que sea en todo caso inferior a un año.
Por tanto, no resultan de aplicación en ningún caso las reglas de deducción por afectación parcial a la actividad empresarial previstas en el apartado tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, a efectos de determinar la deducibilidad de las cuotas satisfechas por la Sociedad consultante por la adquisición intracomunitaria de los referidos vehículos de empresa, y sí lo previsto en el apartado uno de dicho artículo.
3.- En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 95 de la Ley 37/1992, y tal y como se ha señalado ya anteriormente, la Sociedad consultante no podrá deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas del Impuesto que satisfaga por las adquisiciones intracomunitaria de los vehículos de empresa a que se refiere el escrito de consulta que no afecte directa y exclusivamente a su actividad empresarial, debiendo tenerse en cuenta a tales efectos lo dispuesto en el número 5º del apartado dos del mismo artículo, según el cual no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial de la Sociedad consultante aquellos de los referidos vehículos de empresa que estén destinados a satisfacer a título gratuito necesidades personales o particulares de los empleados de dicha Sociedad. En consecuencia, la Sociedad consultante no tendrá derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas de dicho Impuesto que satisfaga con ocasión de las adquisiciones intracomunitarias de los denominados vehículos “manger car” y “job car”.
Por el contrario, la referida limitación del derecho a deducir prevista en el apartado uno del artículo 95 de la Ley 37/1992 no resulta aplicable respecto de las cuotas que satisfaga la Sociedad consultante por la adquisición intracomunitaria de los vehículos de empresa que destina directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, es decir, los vehículos denominados “leaser car” y “pool car”, considerándose como utilización empresarial la cesión a los empleados mediante contraprestación de los vehículos “leaser car” para satisfacción de necesidades privadas o particulares de aquellos.
4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios que realiza la Sociedad consultante a favor de sus empleados consistentes en la cesión a los mismos mediante contraprestación de los denominados vehículos “leaser car” para necesidades particulares o privadas de aquellos.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los citados servicios no podrá ser inferior al coste de prestación de los mismos para la Sociedad consultante.
5.- En aplicación de lo dispuesto en el número 7º del artículo 7 de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, calificadas como autoconsumos de servicios por el artículo 12 de la misma Ley, consistentes en la cesión de uso a título gratuito que la Sociedad consultante realiza a favor de sus empleados de los vehículos denominados “manager car” y “job car” para necesidades particulares o privados de aquellos, dado que, como se ha señalado en el apartado 3 de esta contestación, la Sociedad consultante no tiene derecho a deducir, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas satisfechas por la misma con ocasión de la adquisición de los referidos vehículos.
6.- Según se desprende también del escrito de consulta, la cuestión que en el mismo se plantea respecto de la exención o no del Impuesto sobre el Valor Añadido de las ventas que la Sociedad consultante realice de los vehículos de empresa a que dicho escrito se refiere, se circunscribe a determinar si resulta aplicable o no a tales ventas el supuesto de exención previsto en el número 25º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.
En virtud de lo dispuesto en dicho precepto, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las ventas de los vehículos denominados “manager car” y “job car” que la Sociedad consultante realice tras haber sido utilizados en las finalidades a que se refiere el escrito de consulta, dado que, como se ha señalado en el apartado 3 de esta contestación, y en aplicación de lo previsto en el apartado uno del artículo 95 de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante no tiene derecho a la deducción, en ninguna medida ni cuantía, de las cuotas del Impuesto satisfechas por la misma por la adquisición intracomunitaria de los referidos vehículos.
Por el contrario, no resultará aplicable el citado supuesto de exención a las ventas que la Sociedad consultante realice de los vehículos denominados “lease car” y “pool car” tras haberlos destinado a las finalidades a que se refiere el escrito de consulta, puesto que, como se ha señalado anteriormente, no resultan aplicables las limitaciones en el derecho a deducir previstas en el artículo 95 de la Ley 37/1992 a las cuotas satisfechas por la Sociedad consultante por la adquisición intracomunitaria de dichos vehículos.
7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1108-00. Texto en la fuente oficial ↗