Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1105-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-Uno-8º

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios de asistencia social, teniendo previsto realizar las siguientes aportaciones no dinerarias en el acto de constitución de una sociedad anónima que se va a dedicar a prestar servicios de asistencia a personas mayores: 1) Una parcela de terreno adquirida previamente. 2) Un proyecto de ejecución de obra para la construcción en la anterior parada de un centro de asistencia. 3) La licencia de obra e instalación de actividades relativa al proyecto citado. 4) Asunción de costes para la creación de una oficina de promoción del complejo a construir.

Cuestión planteada

- Calificación de empresario o profesional para la entidad consultante. - Sujeción al Impuesto de dichas aportaciones y, en su caso, exención de las mismas.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- Según se desprende del escrito de consulta, la Asociación consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que ordena por cuenta propia factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Por tanto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Asociación consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.

De acuerdo con el artículo 20.Uno.8º de la citada Ley, están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a exreclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

Por tanto, la exención que se ha señalado no es aplicable más que a las prestaciones de servicios que se han relacionado, pero no a ninguna otra, ni tampoco a las entregas de bienes que se puedan efectuar por las entidades o establecimientos privados de carácter social.

3.- De acuerdo con el artículo 8.dos.2º de la Ley 37/1992, también se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Este precepto se incluye en el artículo 8 de la Ley 37/1992, relativo a entregas de bienes, las cuales se definen en términos generales como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de los títulos representativos de dichos bienes. Por tanto, la interpretación que ha de darse al precepto citado es la de que constituyen entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto únicamente cuando dichas aportaciones tengan por objeto bienes corporales. Por el contrario, cuando los elementos patrimoniales aportados no son bienes corporales, en su aportación no dineraria existirán prestaciones de servicios, pero no entregas de bienes.

De acuerdo con lo anterior, la aportación de la parcela a la que se refiere el escrito de consulta, en cuanto tiene por objeto un bien corporal que ha de considerarse como parte del patrimonio empresarial o profesional de la consultante, es una entrega de bienes sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, las aportaciones que se citan en los puntos 2, 3 y 4 del escrito de consulta han de considerarse como prestaciones de servicios a los efectos de este tributo, igualmente sujetas y no exentas del mismo.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1105-01. Texto en la fuente oficial ↗