Consulta general 1104-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 14 de agosto de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art 10 y Ley 37/1992, arts 20 y 91
Descripción de hechos
La consultante es una Unión Temporal de Empresas, en constitución (en adelante U.T.E.), que tiene concedida la Gestión Interesada de una piscina municipal y recibirá un canon anual por la gestión del servicio. Los ingresos derivados de la utilización de la piscina por parte de los usuarios tendrán la consideración de precios públicos, y serán ingresados directamente por ella. Igualmente todos los gastos que genere la explotación serán de su cuenta. Anualmente presentará la cuenta de liquidación al Ayuntamiento, corriendo a cargo de éste los beneficios o pérdidas que puedan producirse en la explotación de la piscina.
Cuestión planteada
Se preguntan las siguientes cuestiones: 1. Determinar la posible exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ingresos que ocasione la utilización de la piscina por parte de los usuarios. 2. Si el servicio no estuviera exento y se tuviera que repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, ¿quién estaría obligado a presentar la declaración correspondiente?. 3. Determinar la posible consideración de gasto en el Impuesto sobre Sociedades de los beneficios obtenidos por la explotación de la piscina que la consultante tiene que abonar al Ayuntamiento.
Contestación
En cuanto a las dos primeras cuestiones referentes a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ingresos percibidos por la utilización de la piscina por parte del público, el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), declara que están exentos del Impuesto "los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos".
De dicho precepto se deduce que los servicios prestados por la consultante (cesión de uso de la piscina municipal) no se encuentran exentos al tratarse de servicios prestados por una empresa.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.8º de la LIVA, según redacción dada por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Ya se ha indicado que los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.
En consecuencia con lo anterior tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento aquellos servicios que estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física prestados a personas físicas.
Los servicios de cesión de uso de la piscina que no cumplan los requisitos mencionados tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
Del escrito de consulta se deduce que el Ayuntamiento encomienda a la consultante la prestación del servicio, de manera que es la U.T.E. consultante la que lo presta en nombre propio, estando autorizada incluso a la percepción de los precios públicos como contraprestación de sus servicios.
Por lo tanto, será la U.T.E. la que deberá facturar a los destinatarios del servicio el importe total de la contra-prestación (precio público), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo que corresponda, estando obligada, como sujeto pasivo, al cumplimiento de las obligaciones formales del Impuesto.
Por lo que se refiere a la tercera cuestión planteada, acerca de la posible consideración de gasto en el Impuesto sobre Sociedades de los beneficios obtenidos por la explotación de la piscina y que la U.T.E. tiene que abonar al Ayuntamiento, hay que señalar que el apartado 3 del artículo 10 de la LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone que:
“3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El Código de Comercio, en su artículo 35.2, define el resultado contable como la diferencia entre los ingresos y gastos del ejercicio. Por su parte, el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, establece que el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho periodo menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos, así como los beneficios y quebrantos no relacionados claramente con la actividad de la empresa.
De los datos aportados por la consultante se deduce que la U.T.E. gestiona el servicio público en su nombre, pero por cuenta del Ayuntamiento, que es el verdadero titular del mismo. A ello contribuye el carácter de precio público otorgado a las tarifas que los usuarios han de pagar por la utilización de la piscina municipal.
Para la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, la U.T.E. deberá integrar todos los ingresos y gastos de la explotación de la piscina. Asimismo, el canon que recibe del Ayuntamiento por la gestión de la misma constituirá un ingreso computable.
Por lo que se refiere al saldo de la cuenta de liquidación que ha de presentar anualmente al Ayuntamiento conforme a lo señalado en el escrito de consulta, las normas de adaptación del PGC a las empresas constructoras (Orden Ministerial de 27.1.1993) establecen la integración, en la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas miembros, de la parte proporcional de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias de la UTE que corresponda, en función de su grado de participación en la UTE. En consecuencia, tanto el empresario como el Ayuntamiento de participes como empresas miembros en la modalidad de contratación de gestión interesada, a la que se refiere el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, deberán integrar en sus cuentas de pérdidas y ganancias la parte proporcional que las corresponde en función de su grado de participación. En relación con el régimen fiscal de tributación de la UTE nada manifiesta la consultante respecto a la adscripción de la UTE al régimen especial regulado en el artículo 68 del Capítulo III Título VIII de la LIS, por lo que cabe entender que está sometida al régimen general de tributación, debiendo en consecuencia, tributar la UTE por la base imponible de la misma y no teniendo la calificación de gasto deducible los beneficios que distribuya la UTE a sus empresas miembros, es decir tanto al empresario como al Ayuntamiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1104-03. Texto en la fuente oficial ↗