Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1103-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 70 - uno- 8º, 79

Descripción de hechos

La entidad consultante ha procedido a la venta de las acciones representativas del total del capital social de otra entidad. A la vez, se han suscrito una serie de acuerdos entre la entidad que es accionista único de la consultante y el grupo adquirente de las acciones, dichos acuerdos consisten en: 1. Transmisión de un número premiado en un sorteo a efectuar por la entidad que es accionista única de la consultante a cambio de la cesión de ciertas infraestructuras. 2. Retransmisión televisiva del sorteo citado en el punto anterior a cambio de la cesión de los derechos de retransmisión de dicho sorteo y de la marca correspondiente. 3.- Mantenimiento de un programa en funcionamiento a cambio de ciertas cantidades dinerarias y de la cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre el mismo. 4. Mantenimiento de un canal temático en funcionamiento a cambio de la asunción de ciertos costes. 5. Producción de un programa radiofónico a cambio de la obligación de sufragar dos tercios de su coste de producción. 6. Compromiso de creación y mantenimiento de ciertos puestos de trabajo a cambio de la formación de ciertos grupos de empleados.

Cuestión planteada

Tributación de las operaciones

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El número 8º del artículo 70.uno de esta misma Ley establece las reglas para la localización de los servicios de telecomunicaciones, considerando como tales servicios a los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

La prestación a la que se refiere el punto 1 del escrito de consulta supone la prestación de un servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con la definición que se da para estos servicios por el artículo 70.uno.8º de la Ley 37/1992. Considerando que la entidad destinataria del servicio, así como el prestador del servicio se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, se deduce la sujeción de este servicio al mismo.

En cuanto a la base imponible del mismo, hay que tener en cuenta lo que dispone al efecto el artículo 79.uno de la Ley 37/1992, conforme al cual en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

Considerando que en la prestación en cuestión se intercambian prestaciones sin que exista contraprestación dineraria alguna, se deduce que la base imponible para cada una de ellas es la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado para dicha prestación, de acuerdo con el precepto señalado.

2.- En cuanto al servicio que se cita en el punto 2 del escrito de consulta, el mismo implica igualmente la prestación de un servicio de telecomunicaciones. Dicho servicio se efectúa sin contraprestación, ya que la ejecución del sorteo por parte de la consultante es un servicio interno no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estos términos, la difusión de dicho sorteo ha de ser considerada como una prestación efectuada a título gratuito, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme al número 3º del artículo 12 de su Ley reguladora.

De acuerdo con el artículo 79. cuatro de esa misma Ley, la base imponible de dicho servicio vendrá dada, en los casos de autoconsumo de servicios, por el coste de prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.

3.- El servicio que se señala en el punto 3 del escrito de consulta implica igualmente la prestación de un servicio de telecomunicaciones, por lo que las conclusiones expresadas en el punto 1 de esta contestación son igualmente válidas en cuanto a su sujeción al Impuesto.

Respecto a la base imponible de esta operación, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 79.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), conforme al cual si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la -contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al valor de mercado de la prestación pactado en condiciones normales y entre partes independientes.

Por tanto, la base imponible de dicho servicio vendrá dada por la comparación entre el valor de mercado que se hubiese pactado para el mismo en condiciones normales entre partes independientes y la suma de las cantidades dinerarias que se reciben más el valor de mercado de los derechos de propiedad intelectual que igualmente se obtienen, tomando de las dos cantidades resultantes, la mayor de ellas.

4.- La operación que se señala en el punto 4 de la descripción de los hechos supone igualmente una prestación de servicios sujeta al Impuesto, de la que será base imponible el total de la contraprestación que se satisface por la entidad destinataria de la misma, que en el supuesto que se consulta será el conjunto de costes que se repercuten a dicha entidad destinataria.

5.- Respecto a los servicios de difusión y confección del programa “Un mundo sin barreras”, se trata igualmente de prestaciones sujetas y no exentas del tributo, si bien se plantea la cuestión de la base imponible correspondiente a las mismas, ya que expresamente se ha pactado que el precio a satisfacer equivale a los 2/3 del coste.

En este particular, hay que tener en cuenta la regla que establece el apartado cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, conforme al cual cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive.

Por tanto, y en el supuesto de que se considere que las entidades prestadora y prestataria del servicio son entidades vinculadas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y supuesto que el precio pactado es notoriamente inferior al precio de mercado para una prestación similar, la base imponible de la citada prestación habrá de cuantificarse, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el coste de su prestación.

6.- Finalmente, y en lo que respeta a los compromisos asumidos en relación con el mantenimiento y creación de puestos de trabajo, los mismos han de considerarse igualmente como una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, de la que será destinataria la entidad a la que se refiere este informe.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1103-01. Texto en la fuente oficial ↗