Consulta general 1102-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 2 de junio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: RD Legislativo 1/1993, Art. 29; 30-1; 31-2 Ley 37/1992, Art. 4; 11; 20; 78
Cuestión planteada
¿Cuál es la base imponible de un derecho real de superficie para la explotación de energía eólica constituido por una Sociedad Agraria de Transformación sobre una finca rústica de su propiedad?.
Contestación
En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 11 y 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la constitución de un derecho de superficie sobre un terreno rústico situado en la Península o Islas Baleares, por una Sociedad Agraria de Transformación, a título oneroso, es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeta al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la prestación de servicios efectuada se determinará en la forma prevista en los artículos 78 y siguientes de la Ley 37/1992.
Estando la operación, por lo tanto, sujeta y no exenta de I.V.A., cabe la posibilidad de que la escritura pública que documenta el contrato en cuestión se encuentre sometida al gravamen gradual de "actos jurídicos documentados", siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre:
* Primeras copias de escrituras o actas notariales. * Tener por objeto una cantidad o cosa valuable. * Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial. * No estár sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias. La escritura pública que constituye el derecho real de superficie resulta inscribible en el Registro de la Propiedad en base al artículo 2.2º de la Ley Hipotecaria.
Por lo tanto, parece que la escritura pública a que se refiere en su escrito, que documentará la constitución del derecho real de superficie sobre un terreno rústico reúne todos estos requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido. El sujeto pasivo, en el caso de los documentos notariales, se encuentra definido por el artículo 29 del Texto Refundido, lo será "el adquirente del bien o derecho...", en este caso, el superficiario.
En cuanto a la base imponible, estará constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa, tal y como establece el artículo 30.1 del Texto Refundido.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en su nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1102-97. Texto en la fuente oficial ↗