Consulta general 1096-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
- RD 1624/1992 · art. 59.2.14º Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 79-dos, 90-uno, 91-dos-1-2, 164; RD 1624/1992, Art 59-dos-14
Descripción de hechos
Entregas de cintas de video de forma accesoria a una publicación impresa por precio único que se comercializan en quioscos de prensa cuyo titular es una persona física.
Cuestión planteada
Obligación de presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales por la venta de cintas de video en el régimen general del Impuesto. - Determinación de la base imponible de la cinta de video. - Obligaciones registrales. - Tratamiento de las cintas de video si se vendieran de forma separada. - Tratamiento en el Impuesto a las entregas de C.D. y cassettes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado dos.1,número 2º de la Ley 37/1992, en su actual redacción dada por el artículo único.Diez de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado de 22 de abril), declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos." La disposición transitoria quinta de la citada ley 9/1998 declara que "el texto del número 2º del apartado dos.1 del artículo 91 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril de 1998".
La actual redacción del citado artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992 condiciona la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con libros, periódicos o revistas por precio único, cuando aquellos constituyan una unidad funcional con dichos bienes, perfeccionando o completando su contenido y siempre que no incluyan en las excepciones previstas en la letras a), b) y c) de dicho precepto.
2.- Según el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto." 3.- El artículo 59, apartado 2, número 14º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), preceptúa que en ningún caso será de aplicación el régimen espacial del recargo de equivalencia en relación con las cintas magnetoscópicas grabadas.
4.- El artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992 declara que:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto".
5.- Por su parte, el artículo 61, apartado 2, número 2º del Reglamento del Impuesto determina que:
"2. Los sujetos pasivos a los que sea aplicable este régimen especial no estarán obligados a llevar registros contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
(...) 2º. Los empresarios que realicen operaciones u otras actividades a las que sean aplicables el régimen general de Impuesto o cualquier otro de los regímenes especiales del mismo, distinto de los mencionados en el número anterior, quienes deberán cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas con carácter general o específico en este Reglamento. En todo caso, en el Libro Registro de facturas recibidas deberán anotarse con la debida separación las facturas relativas a adquisiciones correspondientes a actividades a las que sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- A efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se considerarán elementos complementarios de libros, periódicos o revistas las cintas magnetofónicas, discos, etc., que constituyan una unidad funcional con dichos bienes (libros, periódicos o revistas), perfeccionando o completando su contenido, se vendan conjuntamente con ellos y siempre que no estén incluidas en las excepciones previstas en las letras a), b) y c) del precepto mencionado.
Cumpliéndose lo expuesto en el párrafo anterior, las entregas de cintas de video, C.D. y cassettes conjuntamente con libros, periódicos o revistas por precio único objeto de consulta tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento.
2.- En el supuesto en que la cinta de video, C.D. o cassettes objeto de consulta no puedan considerarse un elemento complementario del libro, periódico o revista con el que se vende conjuntamente en los términos expuestos en el punto B.1 anterior, las entregas de dichos bienes (cintas de vídeo, C.D. cassettes) tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento y las del libro, periódicos o revistas al tipo del 4 por ciento, determinándose las bases imponibles respectivas en proporción al valor de mercado de cada uno.
3.- Cuando las cintas de video grabadas objeto de consulta tributen independientemente del libro, periódico o revista con la que se venden conjuntamente por precio único, no será aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con su comercialización, tributando, por tanto, en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En la comercialización de C.D. ó cassettes que tributen independientemente del libro, periódico o revista con la que se venden conjuntamente por precio único será aplicable, en su caso, el régimen especial del recargo de equivalencia.
4.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el escrito de consulta que de acuerdo con los criterios anteriores, deban tributar por el régimen general del Impuesto por las entregas de cintas de vídeo estarán obligados a cumplir todas las obligaciones formales previstas con carácter general en el artículo 164 de la Ley 37/92, anteriormente citado. En particular deberán presentar declaraciones-liquidaciones periódicas en los plazos establecidos reglamentariamente así como llevar los libros Registros obligatorios previstos en la normativa del Impuesto teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, número 2º del Reglamento del Impuesto anteriormente citado.
5.- La consulta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas deberá formularla a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, c/ Alfonso XII, 40, 28071 MADRID.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1096-98. Texto en la fuente oficial ↗