Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1096-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 79 y 88

Descripción de hechos

La consultante, persona física, va a hacerse cargo de la gestión administrativa de una entidad mercantil, habiéndose dado de alta a tales efectos en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social.

Cuestión planteada

Sujeción de la actividad desarrollada.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.

A estos efectos, el apartado dos del mismo artículo 5 declara que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

3.- No obstante lo anterior, el número 5º del artículo 7 de la Ley del Impuesto, establece la no sujeción de “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial”.

4.- Considerando lo expuesto, serán las condiciones pactadas por la consultante con la entidad a la que va a prestar sus servicios las que determinen la posible sujeción al Impuesto de los mismos.

En este sentido, si del examen de las cláusulas del contrato suscrito con dicha entidad se dedujera que los servicios no se prestan en régimen de dependencia laboral y por cuenta ajena, quedando en consecuencia al margen de lo previsto por el artículo 7.5º de la Ley del Impuesto, y cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece el precitado artículo 4.uno de la Ley 37/1992, tales servicios estarán sujetos al Impuesto.

Ello supondrá, entre otras, la necesidad de cumplir las siguientes obligaciones:

1º Repercutir el Impuesto devengado con ocasión de las prestaciones de servicios que realice en los términos del artículo 88 de la Ley del Impuesto, en cuyo apartado uno se establece lo siguiente: “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”, expidiendo y entregando factura al destinatario de tales prestaciones de servicios.

2º Asimismo, y teniendo en cuenta la vinculación existente entre la consultante y la entidad destinataria de los servicios que se prestan, en la determinación de la base imponible del Impuesto habrá de considerarse lo dispuesto por el apartado cuatro del artículo 79 de la Ley 37/1992, esto es, el importe de la misma no podrá ser inferior al coste de la prestación de los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes que pudieran ser cedidos por la consultante a la entidad destinataria.

3º Finalmente, la consultante vendrá obligada a solicitar el alta en el Censo de Empresarios y Profesionales de acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios (BOE del 10 de agosto).

El alta a que se refiere el párrafo anterior se realizará a través de la presentación de un modelo 036/037 en la Administración de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria que corresponda según el domicilio fiscal de la consultante.

5.- Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1096-03. Texto en la fuente oficial ↗