Consulta general 1094-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.2º.c) Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 86 Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 164.Uno.3º Obligaciones de los sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 165.Uno Reglas especiales en materia de facturación
- Ley 37/1992 · art. 6.Tres Concepto de edificaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 84-uno-2º-letra c), 86, 164-uno-3º, 165-uno. Rgto. Fact: 6.3
Descripción de hechos
La entidad consultante efectúa importaciones de productos semielaborados no férricos, compuestos y no compuestos por níquel, a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de la Ley 37/1992, que posteriormente se entregan a los clientes. Así mismo, efectúa entregas de productos semielaborados no férricos, distintos de los compuestos por níquel, no procedentes de desechos o residuos de dichos metales.
Cuestión planteada
Sujeto pasivo de dichas operaciones.Facturación; obligación de consignar la mención de la consideración del destinatario como sujeto pasivo.
Contestación
1.- El artículo 86, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.
De acuerdo con dicho precepto, se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación a aduanera:
“1º. Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.
2º. Los viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de aplicación del Impuesto.
3º. Los propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números anteriores.
4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley”.
2.- El artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/199, en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31), dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen:
“c) Cuando se trate de:
— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.
— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.
—Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.
El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece lo siguiente:
“Séptimo.- Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
Cód. NCE
Designación de la Mercancía
7204
Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes)
Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.
Cod.NCE
Designación de la mercancía
7402
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404
Desperdicios y desechos de cobre.
7407
Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de ( 0,5 mm. pero (= 6 mm.
7502
Níquel
7503
Desperdicios y desechos de níquel.
7601
Aluminio en bruto
7602
Desperdicios y desechos de aluminio.
7605 11
Alambre de Aluminio sin alear
7605.21
Alambre de Aluminio aleado.
7801
Plomo
7802
Desperdicios y desechos de plomo.
7901
Zinc
7902
Desperdicios y desechos de cinc (calamina)
8001
Estaño
8002
Desperdicios y desechos de estaño
2618
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619
Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal ocompuestos de metal.
47.07
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
70.01
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas
La remisión que el último párrafo del artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992 hace al Anexo de dicha Ley ha de interpretarse, en relación con los productos semielaborados que se mencionan en el cuarto guión de dicho precepto, en el sentido de que se comprenden entre aquellos tanto los resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de los metales no férricos como los obtenidos de dichos metales que se citan en las correspondientes partidas del anexo.
3.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DOCE L 70/37 de 9-3-2004).
El artículo 1 de la referida Decisión dispone:
“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.
Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:
“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:
entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos; entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.
4.- De acuerdo con lo expuesto, el sujeto pasivo de las importaciones de los productos semielaborados no férricos a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de la Ley 37/1992, será la entidad consultante en su condición de importador, según se indica en el escrito de consulta, con independencia del tipo de metal no férrico del que se compongan los citados productos, contengan o no níquel
Los sujetos pasivos de las entregas efectuadas por la entidad consultante de los productos semielaborados no férricos distintos de los compuestos por níquel, obtenidos tanto de la transformación, elaboración o fundición de los desperdicios o desechos de metales no férricos como los obtenidos de los mismos conforme se definen en las correspondientes partidas arancelarias que se citan en el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, serán los empresarios o profesionales adquirentes de los mismos, según lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), cuarto guión, de dicha Ley.
En las entregas de productos semielaborados, compuestos total o parcialmente por níquel, efectuadas por la entidad consultante el sujeto pasivo será dicha entidad.
5.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".
Por su parte, el artículo 165, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que en los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de dicha Ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
El artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estableciéndose en el artículo 2 del citado Reglamento los supuestos en que existe la obligación de expedir factura.
El apartado 3, del artículo 2 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
“3. Asimismo, los sujetos pasivos a que se refieren los artículos 84.uno.2º y 3º y 140 quinque, ambos de la Ley del Impuesto, deberán expedir factura en todo caso por las operaciones de las que sean destinatarios en las que, conforme a dichos preceptos, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas.
Esta factura, que se unirá al justificante contable de cada operación, deberá contener los datos previstos en el artículo 6 de este reglamento.
A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de justificante contable cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación que, en su caso, deba efectuarse.”
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, los empresarios o profesionales que tengan la consideración de sujetos pasivos por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, están obligados a expedir la correspondiente factura.
El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece los datos y requisitos que han de contener las facturas. El apartado 3, de dicho precepto dispone lo siguiente:
“3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”
En consecuencia, en las facturas expedidas por la entidad consultante que documenten entregas de bienes por las que no tenga la consideración de sujeto pasivo por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley 37/1992, deberá hacerse constar la mención de que el sujeto pasivo es el destinatario de las operaciones, en los términos previstos en el mencionado artículo 6.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, además de los datos y requisitos contenidos en los apartados 2 y 3 del artículo 6 del citado Reglamento.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1094-04. Texto en la fuente oficial ↗