Consulta general 1094-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de agosto de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.20º·22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8, 20-uno-20º y 22º
Descripción de hechos
La consultante va a proceder a la disolución y liquidación de su patrimonio, adjudicando los bienes integrantes del activo a sus socios en régimen de proindiviso.
Cuestión planteada
Sujeción de las entregas de los bienes integrantes del activo.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- La letra b) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional “en todo caso” a las sociedades mercantiles.
3.- Por su parte, el número 2º del apartado dos del artículo 8 de la Ley 37/1992 incluye expresamente en el concepto de entrega de bienes “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.
4.- Por lo expuesto, la disolución y liquidación acordada por la consultante, determinará la realización de distintas entregas de bienes en relación con cada uno de los bienes integrantes del activo que se adjudiquen a los socios, estando todas ellas sujetas al Impuesto.
5.- No obstante lo anterior, la naturaleza concreta de cada uno de los bienes que se adjudiquen determinará la posible exención del Impuesto.
En este sentido, los números 20º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto establecen las exenciones en operaciones interiores de las siguientes entregas:
“20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.
22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación (…)”.
Considerando la escueta descripción de los bienes que se hace en el escrito de consulta (terrenos de naturaleza rústica, nave industrial y vivienda) no es posible hacer un pronunciamiento concreto sobre la procedencia de las exenciones comentadas.
6.- Sin perjuicio de ello, es de señalar que, de acuerdo con la letra a) del apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992, las operaciones sujetas al Impuesto no estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados excepto que se refieran a “entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.”.
Por ello, aún cuando sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, si resulta procedente alguna de las exenciones a que se ha hecho referencia anteriormente, dichas entregas a efectuar por la consultante estarán sujetas al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
7.- Lo que le comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1094-03. Texto en la fuente oficial ↗