Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1088-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4,5,84,88,90 Texto Refundido de la Ley del ITP y ADJ: Art. 10 y 46

Descripción de hechos

El consultante adquirió con fecha 10 de abril de 1997 una parcela sobre la que hay establecida una vinculación "ob rem" con otra porción de terreno denominada "zona comunal" de manera que a la titularidad de aquella le corresponde una setenta y cuatroava parte divisa de esta última, sin que, por tanto, pueda disponerse de la parcela con independencia de su cuota en la "zona comunal" y viceversa. En la misma fecha, la comunidad de propietarios de parcelas emite factura con cargo al consultante en concepto de obras efectuadas por la misma en la "zona comunal", por la parte que corresponde a la parcela que es objeto de adquisición por el consultante, repercutiéndose en tal factura el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las obras efectuadas en la denominada "zona comunal" por la comunidad de propietarios en favor de los comuneros miembros de la misma. 2.- Determinación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, correspondiente a la transmisión de la parcela y de su cuota de participación en la zona "comunal" que se efectuó en favor del consultante.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Según establece el artículo 5 de la misma Ley, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, teniendo tal consideración las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tres del artículo 84 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tendrán la consideración de empresarios o profesionales y de sujetos pasivos de dicho Impuesto, las comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado que sea el que realice la actividad empresarial o profesional.

En consecuencia, la comunidad de propietarios de parcelas a que se refiere el escrito de consulta tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que es dicha comunidad quien ordena por cuenta propia los factores de producción necesarios para la realización de determinadas obras relativas a la denominada "zona comunal" en favor de sus miembros, estando por tanto sujetas a dicho Impuesto las referidas obras efectuadas por la comunidad para sus miembros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, la comunidad de propietarios está obligada a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava las obras que realiza en favor de sus miembros sobre estos últimos, mediante la expedición de las correspondientes facturas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992, el tipo impositivo aplicable a las obras realizadas en la "zona comunal" (urbanización, alumbrado, red de distribución de propano, red alternativa de riego, conexión del colector hasta la red municipal, ajardinamiento de zonas verdes, piscina, zonas deportivas, y otras), efectuadas por la comunidad en favor de los comuneros, es el tipo general del 16 por ciento, y no el tipo reducido del 7 por ciento como erróneamente aplicó la comunidad en la factura que se adjunta al escrito de consulta.

2.- El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre), dispone que la base imponible del Impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Título I de dicha Ley, está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

Por lo tanto, la base imponible correspondiente a la venta de la parcela a que se refiere el escrito de consulta está constituida por el valor real, en el momento de efectuarse la compraventa, tanto de la parcela como de la cuota en la "zona comunal" correspondiente a la misma.

Este concepto de valor real hace referencia al verdadero valor del bien, y puede o no, coincidir con el valor declarado por los interesados, o con el precio cierto satisfecho en una determinada operación. Esta distinción entre precio efectivo y valor real permite la aplicación del artículo 46 del Texto Refundido, el cual faculta a la Administración para comprobar el valor real de los bienes y derecho transmitidos. Comprobar el valor real del bien adquirido por el consultante conlleva para la Administración la facultad de utilizar, de entre los medios señalados en el artículo 52 de la Ley General Tributaria -artículo 46.2 del Texto Refundido-, el que mejor se ajuste al caso concreto.

Lo señalado en los párrafos anteriores de este apartado 2 resulta de aplicación con independencia del hecho de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las obras efectuadas en la "zona comunal" por la comunidad de propietarios en favor de estos últimos.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1088-00. Texto en la fuente oficial ↗