Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1087-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69, 70-uno-5ºB)-g) y 70-uno-6º

Descripción de hechos

La Sociedad consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto ha contratado con una empresa argentina y otra brasileña la realización de la gestión de la prestación de servicios de asistencia a viajeros que hayan sufrido una contingencia cubierta por un contrato de seguro suscrito con dichas entidades (asistencia sanitaria, etc.), en un determinado ámbito geográfico (Europa), percibiendo por ello la Sociedad consultante una cantidad fija mensual y repercutiendo los costes médicos que soporta por orden y cuenta de los clientes (los clientes le reembolsan dichos costes).

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido del servicio de gestión de la asistencia a viajeros, efectuado por la entidad consultante para sus empresas clientes, así como de los servicios de asistencia sanitaria en que se materializa la asistencia al viajero.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- Según establece el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

3.- De acuerdo con los preceptos citados, y según se desprende del escrito de consulta, la Sociedad consultante, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, realiza en favor de sus Sociedades clientes los dos siguientes tipos de servicios:

a) El servicio de gestión de la asistencia a viajeros.

b) El servicio en que materialmente se concreta dicha asistencia a viajeros: asistencia médica, cuya realización material es contratada con otros empresarios o profesionales por la Sociedad consultante en nombre propio pero "por cuenta y orden" de dichas Sociedades clientes.

4.- Como se ha señalado en el apartado 1 anterior, los citados servicios efectuados por la Sociedad consultante en favor de sus Sociedades clientes estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español cuando tales servicios se consideren realizados en el ámbito espacial de aplicación de dicho Impuesto.

A tales efectos, hay que señalar lo siguiente:

a) que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 37/1992, el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por: el territorio peninsular español; las Islas Baleares; las islas adyacentes a dichos territorio e islas; el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas definido en el artículo 3 de la Ley 10/1977, de 4 de enero, correspondiente a dichos territorios e islas; y el espacio aéreo correspondiente a los citados territorios, islas y mar territorial.

b) que en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992 se contienen las reglas que debe aplicar la Sociedad consultante para determinar si los distintos servicios que la misma realiza en favor de sus Sociedades clientes se consideran realizados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y están por tanto sujetos a dicho Impuesto, o bien no se consideran efectuados en el citado ámbito espacial y no están por consiguiente sujetos al referido Impuesto.

5.- En el caso del servicio de gestión de la asistencia a viajeros en contingencias cubiertas por un contrato de seguro, prestado por la Sociedad consultante a sus Sociedades clientes y cuya contraprestación está constituida por una cantidad fija mensual, dicho servicio no se considera prestado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/92 en relación con el artículo 70, apartado uno, número 5º, letras A) y B), letra g, y no está por tanto sujeto a dicho Impuesto, por lo que la Sociedad consultante no deberá repercutirlo a dichas Sociedades en las facturas que le emita por los importes de dicho servicio (cantidad fija mensual)

6.- Por lo que se refiere al servicio en que materialmente se concreta la asistencia prestada al viajero (asistencia médica), hay que señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado uno de la Ley 37/92, los servicios de asistencia sanitaria se consideran realizados en el territorio de aplicación del Impuesto dado que el prestador (la entidad consultante) tiene situada en dicho territorio la sede de su actividad económica. Por tanto, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio, en tal caso, de las exenciones que pudiesen resultarles aplicables (por ejemplo, las exenciones previstas en los números 2º, 3º y 15º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 para los servicios de asistencia médica, hospitalización y transporte de enfermos o heridos en ambulancias).

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1087-04. Texto en la fuente oficial ↗