Consulta general 1086-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 69 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º · Dos Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69, 70-Uno-8º y 70-Dos
Descripción de hechos
La entidad consultante, ubicada en las Islas Canarias, presta servicios de telefonía a locutorios telefónicos situados en el territorio de aplicación del Impuesto. Dicha prestación se efectúa a través de marcación directa, indirecta con el uso de determinados prefijos y por medio de la venta de tarjetas prepago, todas ellas desde los citados locutorios.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto de los servicios prestados.2.- Obligaciones de los locutorios destinatarios de dichos servicios.3.- Tipo impositivo aplicable.4.- Consecuencias de que los servicios se presten a entidades residentes en otros Estados miembro o en países terceros.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
Los servicios prestados por la entidad consultante a locutorios telefónicos por cualquiera de los tres sistemas descritos (marcación directa, indirecta y a través de tarjetas prepago), se califican como servicios de telecomunicaciones en el Impuesto.
Por ello, dichos servicios estarán sujetos al Impuesto cuando se localicen en el territorio de aplicación del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992; en concreto, y considerando que los destinatarios de los servicios de telecomunicación prestados son otros empresarios o profesionales, dicha circunstancia tendrá lugar cuando concurra lo dispuesto por la letra a) del mencionado precepto, esto es, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio y ello con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios (consultante) y del lugar desde el que los preste.
Adicionalmente a lo anterior, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 70, apartado dos, conforme al cual los servicios de telecomunicación se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.
Por todo ello, los servicios prestados que tengan por destinatarios a locutorios situados en la península e Islas Baleares estarán sujetos al Impuesto y se gravarán a su tipo general, es decir, al 16 por ciento.
Por su parte, los servicios prestados que tengan por destinatarios a otros empresarios o profesionales cuya sede o establecimiento permanente al que se refieran estén situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, no se localizarán en éste y, por ello, no estarán sujetos al Impuesto salvo que concurran los requisitos a que se refiere el mencionado artículo 70, apartado dos de la Ley 37/1992.
2.- Por otra parte y respecto de los servicios que se encuentren sujetos al Impuesto, el sujeto pasivo de los mismos vendrá determinado por lo dispuesto por el artículo 84, apartado uno de la Ley 37/1992:
“Artículo 84.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)”.
A estos efectos, la entidad consultante se considerará establecida en el territorio de aplicación del Impuesto cuando posea en el mismo un establecimiento permanente definido en los términos del artículo 69, apartado cinco de la Ley 37/1992:
“Cinco. A efectos de este Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
En particular, tendrán esta consideración:
La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.”
En el caso de que la entidad consultante no esté establecida en el citado territorio, el sujeto pasivo de los servicios de telecomunicación será el empresario o profesional destinatario de los mismos, que vendrá obligado en consecuencia a calcular el Impuesto devengado expidiendo factura en los términos del artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29) y que unirá al justificante contable de la operación.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1086-04. Texto en la fuente oficial ↗