Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1083-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de junio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-dos, 69, 70-uno-5º-l), 70-dos.

Descripción de hechos

La consultante, compañía mercantil constituida de acuerdo con el derecho español, tiene como objeto social la fabricación y comercialización de motocicletas y sus piezas de recambio. Dicha compañía cede en arrendamiento a determinados equipos o escuderías de competición españoles y extranjeros, motores y piezas destinadas a equipar motocicletas de competición a efectos de su participación en el Campeonato del Mundo de Motociclismo de Velocidad. La consultante se plantea igualmente arrendar motocicletas de competición a diferentes equipos para su participación en el campeonato del mundo.

Cuestión planteada

Lugar de realización de dichas operaciones.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 11, apartado dos número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, a efectos de este Impuesto el arrendamiento de un bien tiene la consideración de prestación de servicios.

El artículo 69 apartado uno de la Ley 37/1992 establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios, según la cual dichas prestaciones se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador tiene en dicho territorio la sede de su actividad económica.

El artículo 70, apartado uno, número 5º, letra l) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

Por su parte, el artículo 70, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

En consecuencia, el arrendamiento de motores y piezas destinadas a equipar motocicletas de competición efectuado por la entidad consultante para empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se entiende realizado en dicho territorio, estando sujeto a dicho tributo.

El arrendamiento de dichos bienes efectuado por el consultante para empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en un país de la Comunidad Europea o en un país tercero, no se entienden efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.

2.- No obstante, la regla especial del artículo 70.uno.5º.l) contiene una excepción, de esta regla especial se excluyen los arrendamientos de medios de transporte y los contenedores, que siguen la regla general, es decir, el lugar donde radica la sede del prestador.

La regla de localización de los arrendamientos de medios de transporte prevista en la Sexta Directiva (77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977) se basa en las especiales circunstancias que se dan en la utilización de los mismos que, por su naturaleza, se desplazan continuamente de un lugar a otro. Ello determina, y así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 51/88 (K.Hamann c/ Finanzamt Hamburg-Eimsbüttel), que para facilitar la aplicación del Impuesto por los Estados miembros, se aplique como criterio de localización el del lugar del establecimiento del arrendador.

A los efectos indicados, la Ley del Impuesto no contiene un concepto de medios de transporte, pero sí puede deducirse de los criterios contenidos en la nomenclatura arancelaria.

En este sentido, debe señalarse que el Arancel dedica su capítulo 87 a los vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios. A su vez la partida 87.11 está dedicada a las motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. En consecuencia, las motocicletas sean o no de competición tienen la misma condición a efectos de la clasificación arancelaria de los bienes.

Por las razones expuestas, este Centro Directivo entiende que, a efectos de la consulta planteada relativa a la localización del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, las motocicletas de competición son, por sus características objetivas, medios de transporte por lo que su eventual arrendamiento por la consultante a favor de una empresa establecida o no en el territorio de aplicación del Impuesto se localizaría en sede del arrendador, es decir, seguirá las reglas de localización previstas en el artículo 69 apartado uno de la Ley del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1083-01. Texto en la fuente oficial ↗