Consulta general 1081-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de mayo de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.10º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-uno, 20-uno-10, 79-dos
Descripción de hechos
Persona física contratada por un Ayuntamiento como psicóloga escolar, no clínica, que prestará los siguientes servicios: - Educación especial a niños con dificultades para la enseñanza, tanto por problemas de conducta como de aprendizaje.- Realización de pruebas psicopedagógicas y elaboración de informes.- Impartición de clases de técnicas de estudio.-Entrevistas de consulta y orientación con padres y profesores.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que están exentas de dicho Impuesto:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial."
En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante la circunstancia puramente anecdótica de que la actividad se desarrolle en una vivienda o en un local separado, en este último caso en virtud de cualquier título...."
3.- Por su parte, el artículo 79, apartado dos de la Ley 37/92 dispone que:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios cons- tituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta (educación especial a niños con dificultades para la enseñanza, tanto por problemas de conducta como aprendizaje; realización de pruebas psicopedagógicas y elaboración de informes; impartición de clases de técnicas de estudio; entrevistas de consulta y orientación con padres y profesores).
No obstante, estarán sujetos pero exentos del citado tributo los servicios de enseñanza prestados por la mencionada persona física cuando concurran todos los requisitos expuesto en el punto A.2 anterior.
2.- Cuando en una misma operación y por precio único la persona física a que se refiere el escrito de consulta preste servicios de enseñanza exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios expuestos y otros servicios no exentos del mismo, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor en el mercado de los servicios prestados.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1081-97. Texto en la fuente oficial ↗