Consulta general 1077-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de julio de 2003
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.15º·3 Tipos impositivos reducidos
- RD 1624/1992 · art. 26 Tipo impositivo reducido
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 91-uno-3, 91-uno-2-15º. RD 1624/1992 art. 26. RD 2402/1985 art. 2º-3-f
Descripción de hechos
Ejecuciones de obra en un edificio de una Comunidad de Propietarios, cuyo importe es inferior al 25 por ciento del valor de la edificación.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- La nueva consulta es aclaratoria de otra anterior que ya fue contestada el 24 de septiembre de 2002 (Nº consulta 1394-02).
En aquella contestación ya fueron abordadas con carácter general todas las cuestiones que se plantean en la nueva consulta, relativas al tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra a realizar en el edificio de la comunidad de propietarios consultante, por lo que este Centro Directivo se reitera en dicha contestación en los términos expuestos en la misma, con las aclaraciones que se exponen a continuación una vez tenida en consideración la nueva documentación aportada, constituida básicamente por el presupuesto desglosado de las obras.
2.- Una vez determinado en la anterior contestación que las ejecuciones de obra objeto de consulta no tienen la consideración de obras rehabilitación, el tipo impositivo aplicable a las mismas sería el general del 16 por ciento, salvo en la parte en que dichas obras tuvieran la consideración de obras de albañilería.
En relación con la aplicación del tipo impositivo a las obras de albañilería en la anterior contestación de este Centro Directivo se decía lo siguiente:
“2.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.
El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:
“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”. De acuerdo con lo expuesto, el solado y alicatado tienen la consideración de albañilería.
Esta Dirección General estima que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992, deben considerarse “materiales aportados” por el empresario o profesional que ejecuta las obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales semejantes a que se refiere la citada definición de albañilería contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Además el coste de dichos materiales no debe exceder del 20 por ciento de la base imponible de la operación. Si supera dicho importe no se aplicará el tipo del 7 por 100.
Por tanto, sólo se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.2.15º de la Ley 37/1992 a aquellas ejecuciones de obra de albañilería, en los términos definidos anteriormente, que se realicen (se devenguen) a partir del día 1 de enero de 2000 y, en las condiciones indicadas por el citado precepto, se efectúen por cuenta de (se facturen a) el consultante, que utiliza la vivienda para su uso particular.
Las operaciones en las que no concurra lo expuesto anteriormente como es el caso de las ejecuciones de obra de electricidad, gas, fontanería, calefacción, pintura, soldadura y carpintería, informes técnicos, realizadas en la vivienda ya terminada, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
Por otra parte, en relación con la aplicación del tipo impositivo reducido a las obras de albañilería resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) en la nueva redacción dada a dicho precepto, por el artículo primero, 3 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 16) que dispone que las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el número 1º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 3, letra f) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) en la nueva redacción dada a dicho precepto por el mencionado Real Decreto 3422/2000, que entró en vigor el día 16 de diciembre de 2000, en las ejecuciones de obra de albañilería a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por dichas operaciones”.
De acuerdo con lo expuesto y examinado el presupuesto aportado tienen la consideración de obras de albañilería las siguientes partidas consignadas en el mismo:
- 01.03 a 01.10, relativas a las demoliciones por medios manuales, levantado de carpinterías y otros elementos y picado de enfoscados.
- 04 albañilería
- 05 solados y alicatados.
- 9.3 albañilería.
- 9.5 solados y alicatados.
3.- El artículo 88, apartado seis, de la Ley 37/1992, establece que “las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa”.
Por tanto, en el supuesto en el que persista una discrepancia entre la comunidad de propietarios consultante y el sujeto pasivo que realiza las operaciones en cuanto al tipo impositivo aplicable, podrá formularse la correspondiente reclamación económico-administrativa.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Consultas que cita
- 1394-02 Tipo impositivo aplicable.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1077-03. Texto en la fuente oficial ↗