Consulta general 1067-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- RD 1624/1992 · art. 34 Extensión subjetiva
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Arts. 41 y 42; RD 1841/1991, Arts. 22; Ley 37/1992: Arts. 4 y 5; RD 1624/1992, Arts. 34
Descripción de hechos
El consultante posee una vivienda rural, que alquila a terceros para períodos de vacaciones (turismo rural); se acoge a la Iniciativa Comunitaria para el Desarrollo Rural -Leader II-, percibiendo una subvención.
Cuestión planteada
Régimen tributario aplicable.
Contestación
En relación con las actividades de alojamiento en régimen de Turismo Rural, se recogen a continuación los criterios sostenidos por este Centro Directivo.
El análisis del régimen fiscal aplicable a la actividad en cuestión puede esquematizarse, básicamente, en torno a los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
b) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
c) Impuesto sobre Actividades económicas (IAE).
Considerando que lo relativo al IAE es competencia de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, debe puntualizarse que el criterio manifestado por dicho Centro Directivo, al efecto de encuadrar la actividad en cuestión en el correspondiente Grupo de las Tarifas de dicho Impuesto, tendrá incidencia en la determinación del régimen aplicable. a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación con el mismo, la normativa básica está constituida por la Ley 18/1991, de 6 de junio, que constituye la Ley del Impuesto, y por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, que aprueba su Reglamento.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 18/1991, entre la renta del Sujeto pasivo se incluyen los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales que ejerza.
Los rendimientos derivados de la actividad en análisis constituirán rendimientos de la actividad empresarial o profesional, de acuerdo con la definición que de los mismos se recoge en el artículo 40 de la citada Ley. Los artículos 41 y 42 de la misma regulan lo relativo al rendimiento neto de estas actividades.
La cuestión básica a analizar estriba, en relación a la actividad desarrollada, en el método de determinación de la base imponible; esto es, si debe acudirse al método de estimación directa o al de estimación objetiva (signos, índices o módulos).
Todo ello, desde luego, sin perjuicio de que concurriesen las circunstancias que determinasen la aplicación del método de estimación indirecta.
Lo decisivo será determinar si a la actividad desarrollada le es aplicable el régimen de estimación objetiva. El mismo se regula en los artículos 22 y siguientes del RD 1841/91, y se aplicará, salvo renuncia, a aquellas actividades que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Actualmente, la Orden de 13 de febrero de 1998 determina, para 1998 y 1999, las actividades a las que será aplicable el citado régimen, el número máximo de personas empleadas en las mismas permitido para ello y el rendimiento neto anual imputable.
La Orden de 13 de febrero de 1998, al determinar las actividades económicas a las que resulta aplicable el régimen de estimación objetiva (signos, índices o módulos), relaciona dichas actividades haciendo referencia al Grupo o Epígrafe del IAE en que las mismas se encuadran; la citada Orden incluye, a estos efectos, los Grupos 681, 682 y 683, que corresponden, respectiva- mente, a las actividades de servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas, en hostales y pensiones y en fondas y casas de huéspedes.
En definitiva, cabrán las siguientes alternativas en la tributación por el IRPF:
a) Si a la actividad en cuestión le resultan de aplicación los Grupos 681, 682 o 683 del IAE, será utilizable el régimen de estimación objetiva, y ello siempre que, además, no se rebasen los límites de personas empleadas que en la misma se fijan.
No obstante, cabrá, en dicho supuesto, la renuncia a este régimen, de acuerdo con el artículo 23 del RD 1881/1991; en tal caso, se aplicará la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, tal como señala el artículo 23 citado; a su vez, la renuncia a este régimen supone la renuncia al régimen simplificado del IVA.
b) En el supuesto de que la actividad no sea encuadrable en ninguna de las relacionadas en la repetida Orden, no será aplicable el citado régimen de estimación objetiva en tal caso, se aplicará el régimen de estimación directa (modalidad simplificada o normal, en función de los criterios fijados en el artículo 18 del RD 1841/1991).
En el supuesto de aplicación del régimen de estimación directa, la determinación del rendimiento neto de la actividad atenderá a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de practicar retenciones a cuenta, el sujeto pasivo deberá practicar tal retención cuando satisfaga, en el ejercicio de su actividad, las rentas sujetas a retención que recoge el artículo 43 del RD 1841/1991.
Por último, en cuanto al tratamiento de la subvención percibida, a la que alude el escrito de consulta, cabe señalar que puesto que no se aportan datos relativos a la subvención, la finalidad de la misma, importes, momento de reconocimiento y demás datos que permitan un conocimiento exacto de las circunstancias que determinan la realización del hecho imponible, la contestación versará sobre los aspectos genéricos de las subvenciones. Con carácter general toda subvención debe ser incluida como renta de las personas, tanto físicas como jurídicas que las perciban. El artículo 41.Uno de la Ley 18/1991 establece que el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales del artículo 42 para la estimación directa y los del artículo 69 para la estimación objetiva.
Por tanto, en el supuesto de estimación directa, para imputar las subvenciones habrá que estar a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que "la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas del Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Según las definiciones contables y las normas de valoración establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, las subvenciones a la explotación constituirán ingreso del ejercicio en que se concedan, y las subvenciones de capital se imputarán al resultado del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los activos financiados con dichas subvenciones, o en el caso de activos no depreciables, la subvención se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los mismos.
Por consiguiente, en función de la naturaleza de la subvención, deberá ser llevada al resultado del ejercicio según lo indicado en el párrafo anterior.
b) Impuesto sobre el Valor Añadido.
La normativa básica del mismo está constituida por la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, que constituye la Ley del Impuesto, y por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba su Reglamento.
De acuerdo con los criterios fijados por los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, la actividad analizada constituye una actividad sujeta al IVA y, por tanto, los sujetos que efectúen las operaciones correspondientes, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquellos para quienes las realicen tal como dispone el artículo 88 de la Ley 37/1992.
Por otra parte, el tipo aplicable actualmente será el 7 por 100, de acuerdo con el artículo 91 de la citada Ley.
Desde un punto de vista práctico, tiene especial interés analizar si, respecto de la actividad analizada, sería aplicable el régimen simplificado del Impuesto o si debe aplicarse el régimen general. Los artículos 34 y siguientes del RD 1624/1992 regulan lo relativo al régimen simplificado.
En relación a la aplicabilidad o no del régimen simplificado del IVA, es trasladable a este punto todo lo señalado al respecto de la aplicabilidad del régimen de estimación objetiva en el IRPF; dicha posibilidad estará en función de cual sea el Grupo en que deba encuadrarse esta actividad a efectos del IAE. Y ello es así debido a la total vinculación existente entre el régimen simplificado en el IVA y el régimen de estimación objetiva en el IRPF: en primer lugar, las actividades a las que son aplicables una y otra son las mismas; en segundo lugar, renunciar a uno supone renunciar al otro, para una misma actividad.
Por lo tanto, las actividades a las que resulta aplicable el régimen simplificado del IVA se recogen asimismo en la citada Orden de 13 de febrero de 1998; lo mismo ocurre con los límites máximos permitidos de personal empleado en la actividad.
En definitiva, y de modo paralelo a lo indicado a efectos del IRPF, cabrán las siguientes alternativas:
a) Si la actividad analizada es encuadrable en los Grupos o Epígrafes del IAE que relaciona la Orden de 1998, y no se sobrepasan los límites que ésta fija, será aplicable el régimen simplificado del IVA, siempre que se cumplan los demás requisitos que, para ello, fija el artículo 34 del RD 1624/1992.
No obstante, cabría la renuncia a dicho régimen simplificado y sería aplicable el régimen general del IVA; como se ha indicado, tal renuncia conllevaría, asimismo, la renuncia al régimen de estimación objetiva en el IRPF.
b) Si la analizada actividad no es incluible entre las relacionadas en la repetida Orden, se aplicaría el régimen general del IVA; a la misma conclusión habría que llegar si se incumpliese alguno del resto de requisitos del artículo 34 del RD 1624/1992 o si se renunciase al régimen simplificado. En tal caso, la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión o en reparaciones, deberá atender a los criterios generales de la Ley 37/1992 (artículos 92 y siguientes).
c) Impuesto sobre Actividades Económicas.
La competencia en este ámbito corresponde a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Con la misma fecha se da traslado de la consulta al Centro Directivo indicado para que determine el epígrafe que resulta de aplicación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1067-98. Texto en la fuente oficial ↗