Consulta general 1062-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 29 de julio de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno.2º Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 84.Uno.1º Sujetos pasivos
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 75-1-2º; 84-1-1º, 88; Ley 40/1998, Art.14-1; Ley 43/1995, Art. 19-1; RIRPF (RD 214/1999) Art. 102
Descripción de hechos
La consultante, abogado en ejercicio, facturó 772 euros a un cliente en concepto de honorarios profesionales, negándose este a soportar y satisfacer el 16% por el IVA. La letrado aceptó el pago de la base imponible, reservándose su derecho a reclamar el IVA.
Cuestión planteada
A. Momento en que debe declararse el IVA al no haberlo podido cobrar del cliente por negarse este a pagarlo. Posibilidad de serle exigido el pago por la Administración tributaria, si se le facilitan los datos. B. Momento de declarar el ingreso en el IRPF por la letrado.
Contestación
A. En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido señalar los siguientes extremos:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2. El artículo 75, apartado uno, número 2º, de la citada Ley dispone que el devengo del Impuesto se producirá, "en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas."
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.Uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (empresarios o profesionales que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto) deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto.
En virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada (entrega de bienes o prestación de servicios), mediante la expedición de factura ajustada a lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE 30-12-1985), factura en la que cuota repercutida (importe resultante de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible) se consignará separadamente de la base imponible, y en la que, entre otros datos, debe hacerse constar el nombre y apellidos o denominación social y el número de identificación fiscal del destinatario de la operación.
4. El citado artículo 88, establece en el apartado Seis, que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico- administrativa.
La Administración tributaria no puede exigir el cumplimiento de la obligación de soportar la repercusión al destinatario del servicio.
5. El sujeto pasivo del servicio, la letrado, deberá declarar y liquidar la operación y, en su caso, ingresar el importe correspondiente a la misma, en la declaración-liquidación periódica que deba presentar relativa al periodo de liquidación en el que se hubieran devengado los servicios prestados, objeto de esta consulta, con independencia de que el destinatario de los mismos hubiera o no aceptado la repercusión del Impuesto.
B. Respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) dispone en su apartado 1, como regla general, que los rendimientos procedentes de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
En este sentido, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el apartado 1 de su artículo 19, relativo a los criterios de imputación temporal, dispone:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
Por otra parte, el artículo 82.7 de la Ley del IRPF establece para los contribuyentes que ejerzan actividades económicas la obligación de efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, que habrán de autoliquidar e ingresar su importe en el Tesoro Público en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En su desarrollo, el artículo 103.1,a) del Reglamento del IRPF (Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero) dispone que procederá practicar el ingreso: “a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.”
No obstante, el contribuyente no estaría obligado a efectuar el pago fraccionado si, conforme al artículo 102.2 de dicho Reglamento, “en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos procedentes de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.”
En consecuencia, la profesional consultante habrá de computar el ingreso en el momento en que se devengue y deberá observar los preceptos reglamentarios en cuanto a la posible práctica de pagos fraccionados al estar obligado a ellos.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1062-03. Texto en la fuente oficial ↗