Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1060-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 26 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 133, 134, 136, 142. Ley 37/1992, Art. 4-1, 5, 20-Uno-14

Descripción de hechos

Entidad cultural para la promoción y difusión de la danza y del flamenco en particular, para lo cual realiza diversas actividades.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Alcance de la exención del artículo 20.Uno.14 de la Ley del I.V.A.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.

Esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver su consulta planteada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que se da traslado de su escrito al órgano competente, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que por el mismo se resuelva lo que proceda.

II.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El Capítulo XV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto.

"La exención... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica a todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivo a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

De lo expuesto y atendiendo a los conceptos de ingresos y actividades que se mencionan en su escrito de consulta, pueden señalarse las siguientes conclusiones:

a) La entidad consultante estará obligada a presentar y suscribir declaración por éste Impuesto ya que no obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención.

b) Son rentas exentas las subvenciones y donativos percibidos por la entidad consultante cuando se reciban sin causa onerosa y sin consideración alguna a las actividades económicas que desarrolle la entidad, con el único objeto de coadyuvar a los fines culturales y de interés social de la misma.

c) Por el contrario son rentas sujetas al Impuesto las cuotas por aportaciones de los asociados, si dichas cuotas vienen a retribuir los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, dado que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. Son asimismo rentas sujetas las cantidades obtenidas de terceros en contraprestación por los servicios y bienes que la entidad les suministra.

III.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

...".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas".

Por lo tanto, sólo si la entidad consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión del tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.

Dado que la entidad no realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, según se expresa en su escrito de consulta, debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriendo la condición de sujeto pasivo por las operaciones sujetas y no exentas que realice en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 37/1992, ya reseñado.

En materia de exenciones el artículo 20 de la Ley recoge las relativas a operaciones interiores, entre las cuales en el apartado Uno.14º se recoge la siguiente a la que se encuentra acogida la entidad consultante:

"14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos, y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares".

Por lo que se refiere a la deducción del I.V.A. soportado, ésta sólo se verá afectada por la aplicación de la regla de prorrata en dos casos concretos: Cuando existan sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional (artículo 101 de la Ley), o cuando efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho (artículo 102 en correlación con el artículo 94). En concreto y con referencia a las operaciones que se citan en su escrito de consulta, daría lugar a la aplicación de la regla de prorrata la prestación de servicios sujetos y no exentos, conjuntamente con la realización de otros servicios no sujetos (artículo 7 de la Ley) o que estuvieran sujetos pero exentos (artículo 20 de la Ley).

En consecuencia pueden señalarse los siguientes puntos relativos al régimen fiscal aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Federación consultante:

Primero: La entidad consultante debe ser considerada como empresario o profesional a efectos del I.V.A. dado que las prestaciones de servicios que realiza pueden considerarse actividades empresariales o profesionales según los términos del artículo 5.Dos de la Ley, y además los servicios no se realizan exclusivamente a título gratuito.

Segundo: Respecto al alcance y extensión de la exención recogida en el artículo 20.Uno.14 de la Ley debe señalarse lo siguiente:

a) La exención sólo se refiere a "prestación de servicios" y nunca a "entregas de bienes", por lo cual todas las actividades económicas que desarrolla la entidad consultante en las que la intervención en el mercado se manifiesta a través de entregas de bienes, no quedan amparadas en la exención, resultando ser, por tanto, actividades sujetas y no exentas.

b) La exención no alcanza a todos los servicios que preste la entidad "cultural", sino sólo a los servicios de carácter cultural que preste, según la enumeración que se recoge en el precepto legal. De acuerdo con lo expuesto sólo quedarían amparados en la exención la prestación de servicios a que se refieren los puntos, 5, 6 y 7 de su escrito, resultando indiferente a estos efectos quienes sean los destinatarios de los servicios y la forma de financiación.

c) Finalmente la exención tampoco alcanza a las entregas de bienes, prestaciones de servicios de que sea destinataria la Federación, aunque ésta destine los bienes o servicios adquiridos a la realización de operaciones exentas.

Tercero: Dado que la entidad consultante efectúa prestaciones de servicios sujetos y no exentos, conjuntamente con otros sujetos y exentos, la deducción del I.V.A. soportado por la adquisición de bienes y servicios se verá afectada por la aplicación de la regla de prorrata de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1060-97. Texto en la fuente oficial ↗