Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1056-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de julio de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 21, 70-Uno-1º-5ºR.D. 1624/1992 Art. 9

Descripción de hechos

Una empresa peninsular va a realizar una obra consistente en la instalación del suministro de agua, gas, electricidad y aire acondicionado en un hotel de la isla de la Palma. Para ello, suministrará mercaderías y mano de obra.

Cuestión planteada

- Sujeción y exención, en su caso, de las operaciones de acuerdo a los domicilios fiscales de los proveedores de mercaderías de la consultante y de mano de obra propia y ajena.- Sujeción y exención, en su caso, de las subcontratas.- Consideración del IGIC.

Contestación

1. - El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece: " Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado. (…)". Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 31), dispone: " 1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: 1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera. A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. 2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos: A) Entregas en régimen comercial. Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los establecidos en el número anterior. b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse a la Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación. En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida. (…)". Conforme a lo establecido en los artículos citados las entregas de bienes exportados o enviados directamente a las islas Canarias - territorio que no forma parte del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido -, por el proveedor domiciliado en la Península estarán sujetas y exentas, por lo que no deberá repercutirse el Impuesto. Las entregas de bienes realizadas en la península a la consultante, por una empresa domiciliada en la Península, que la consultante expide o exporta desde Barcelona con destino a las islas Canarias, estarán sujetas y no exentas, también conforme a lo establecido en los artículos citados, debiendo el proveedor de la mercancía liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a dicha entrega, a la consultante. En particular, no le es de aplicación lo dispuesto en el número 2º, del artículo 21 de la Ley del Impuesto, al ser la consultante, una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, quien realiza la exportación. 2. - El artículo 70, Uno, 1º, de la Ley 37/1992, establece: " Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio. Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje." Por su parte, el mismo artículo, en el apartado Uno, número 5º, letra d), dispone que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto: "5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio: (…) d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º. (…)". Cualesquiera que sean los servicios prestados por los trabajadores autónomos a la consultante para la realización de una instalación de agua, electricidad y aire acondicionado en las islas Canarias, éstos se entenderán relacionados directamente con bienes inmuebles radicados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto no deberá repercutirse el mismo. 3. - La letra j) y l), del apartado Uno, número 5º, de la Ley del Impuesto dispone que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto: "5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio: (…) j) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas. (…) l) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores. (….)". Con arreglo a lo dispuesto en estas letras del artículo 70 de la Ley, estaría n sujetas y debería repercutirse el Impuesto por las prestaciones de servicios consistentes en la cesión de personal y arrendamiento de maquinaria, realizadas por las empresas subcontratadas para la consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Ahora bien, en cuanto estas operaciones están directamente relacionadas con la ejecución de la obra en un inmueble, debe prevalecer la regla especial de localización prevista en el número 1º del apartado uno de este artículo, por lo que no resultarán sujetas al Impuesto ya que el inmueble no radica en el territorio de aplicación del mismo.4. - La consultante, que realiza servicios relacionados directamente con bienes inmuebles radicados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, a los que se refiere el artículo 70, Uno, 1º, citado en el número 2º de la esta contestación, no deberá repercutir el Impuesto a la sociedad promotora del hotel, por los servicios objeto de esta consulta. 5. - La Disposición Adicional Décima, apartado tres, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8) dispone lo siguiente: "Tres. Se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, la consulta relativa al Impuesto General Indirecto Canario deberá formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. 6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1056-02. Texto en la fuente oficial ↗