Consulta general 1052-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de abril de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º·3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 92, 91-Uno-3, 91-Uno-2-2º
Descripción de hechos
La consultante va a ejercer la actividad de explotación de un establecimiento hotelero, concretamente un hotel rural, realizando previamente los trabajos de reconstrucción y adecuación de dicho establecimiento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicables a la construcción y rehabilitación del hotel rural, y tipo impositivo aplicable a la explotación del mismo.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas los siguientes edificios destinados al ejercicio de una actividad empresarial: asilos, internados, residencias colectivas de solteros, viudos, separados y estudiantes, hoteles, moteles, aparthoteles, paradores, albergues y pensiones y edificaciones anejas a los mismos y la parte correspondiente a la urbanización inherente a tales edificaciones.
Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de una casa rural, que por definición se va a destinar a turismo rural y por tanto a una actividad empresarial, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.
2.- En cuanto al tipo aplicable a las distintas operaciones que se realicen en la explotación del hotel rural, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 2º, que establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a: "los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario".
Según criterio de este Centro directivo, debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con este último.
Los servicios accesorios o complementarios del servicio de hostelería son los que constituyen un complemento normal del mismo, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza de ropa, etc.
No obstante lo dicho, los servicios que tengan una importancia económica suficiente para considerarlos como servicios con entidad propia, no se les puede reconocer un carácter accesorio o complementario de los servicios de hostelería, tributando según el tipo que le corresponde en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1052-04. Texto en la fuente oficial ↗