Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1048-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 23 de mayo de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 43/1995, Art. 133, 134, 142, 26, 136 Ley 37/1992, Art. 4, 5, 20-Uno, 164 RD 1841/1991, Art. 42 RD 2402/1985 RD 1041/1990

Descripción de hechos

Asociación cultural cuyo fin es la organización de fiestas y actos culturales en su barrio.

Cuestión planteada

Tributación en el I. Sociedades y en el IVA. Otras Obligaciones formales.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El Capítulo XV de Título VIII de la Ley 43/1.995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen de entidades parcialmente exentas. El artículo 133, bajo el título "ámbito de aplicación" señala:

"El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Dicha exención, que no requiere declaración expresa sino que su disfrute se produce cuando se reúnen los requisitos expresamente previstos, se extiende a las rentas enumeradas en el apartado 1 del artículo 134, esto es, a:

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica".

A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto. "La exención... no alcanzará a los rendimientos derivados el ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior".

Finalmente el apartado 3 del citado artículo señala:

"Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Se considerarán incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Respecto a la obligación de presentar declaración, el apartado 3 del artículo 142 dispone:

"Los sujetos pasivos a que se refiere el Capítulo XV del Título VIII de esta Ley estarán obligados a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieren sujetas a obligación de retener y fueren las únicas que obtengan".

Por tanto, si la entidad consultante obtiene exclusivamente rentas exentas o rentas no exentas sujetas a retención, no estará obligada a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, mientras que si obtiene rentas distintas de las anteriores deberá presentar declaración consignando en la misma dichas rentas.

De lo expuesto se deriva que mientras las subvenciones y donativos que reciba la Asociación sin ánimo de lucro para atender a sus necesidades no constituyen rentas sujetas, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarán sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. Asimismo son rentas sujetas y no exentas las derivadas del propio patrimonio.

De estar obligada la Asociación consultante a presentar declaración, el contenido de la misma debe ajustarse a lo previsto en el artículo 135 de la Ley. En cuanto al tipo de gravamen aplicable, según se dispone en el artículo 26 de la Ley del Impuesto, frente al tipo general del 35 por ciento, en el apartado 2.e) se recoge la aplicación del tipo del 25 por ciento para "... las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General".

Por lo que respecta a las obligaciones formales del Impuesto, éstas se recogen en los artículos 136 y siguientes de la Ley. En especial sobre obligaciones contables y registrales en el artículo 139.1 se hace una remisión a las normas mercantiles, indicándose que... "los sujetos pasivos de este Impuesto deberá llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen".

II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual o ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5.Uno dispone:

"A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles en todo caso.

...".

El apartado Dos del mismo artículo señala:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.

Por tanto, si la asociación consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizaría operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión de dicho tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectúe o, en su caso, por los servicios que reciba.

Si por el contrario la entidad tuviera la consideración de empresario o profesional por no realizar exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito y en ausencia de exención que pudiera resultar aplicable (artículo 20.Uno de la Ley 37/1992), la Asociación estará obligada a repercutir el IVA que grava las operaciones sujetas y no exentas, sobre los destinatarios de las mismas.

En cuanto a las obligaciones formales, contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, éstas se establecen en el artículo 164 de la Ley 37/1992, y su desarrollo reglamentario se contiene en los artículos 62 y siguientes del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

III.- OTROS CONCEPTOS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

Aparte de las obligaciones que se derivan de los conceptos tributarios expresados pueden citarse de forma genérica, entre otras, las siguientes:

- Las obligaciones de practicar e ingresar retenciones a cuenta del IRPF según lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre).

- Las de expedir y entregar factura según lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones introducidas por los posteriores Reales Decretos 1624/1992 de 29 de diciembre, 1811/1994 de 2 de septiembre, 267/1995 de 24 de febrero y 80/1996 de 26 de enero.

- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre.

- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1624/1992.

- Las de obtención y utilización del N.I.F. según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1048-97. Texto en la fuente oficial ↗