Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1042-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de mayo de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 170-dos; RD 1624/1992 art. 83

Descripción de hechos

El consultante es un comerciante minorista de pescado fresco que tributa por el régimen especial del recargo de equivalencia. Sus proveedores no le repercuten el recargo de equivalencia.

Cuestión planteada

- Responsabilidad del consultante.

Contestación

El artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

Por otra parte, el artículo 170, apartado dos, número 1º de la Ley citada dispone que constituirá infracción simple la adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido el cual dispone que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia no incurrirán en la infracción simple tipificada en el número 1º del apartado dos del artículo 170 de la Ley del Impuesto, cuando efectúen la comunicación a que se refiere el mencionado precepto mediante escrito presentado en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

De acuerdo con lo expuesto, el consultante que tributa por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el régimen especial del recargo de equivalencia deberá comunicar a sus proveedores el hecho de estar sometido al referido régimen especial.

Si, a pesar de haber efectuado dicha comunicación a sus proveedores, éstos no le repercuten el recargo de equivalencia en sus correspondientes facturas, el consultante podrá poner en conocimiento de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicha circunstancia, mediante la presentación de un escrito a tal efecto, con el objeto de no incurrir en la infracción simple regulada en el artículo 170, apartado dos, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1042-01. Texto en la fuente oficial ↗