Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1027-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 17 de junio de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 4, 5, 20,111,112, 113, 164.

Descripción de hechos

Agrupación de Interés Urbanístico constituida al amparo de la Ley de 15 de noviembre de 1.994, de la Generalidad Valenciana.

Cuestión planteada

Impuesto sobre el Valor Añadido. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

De acuerdo con el escrito de consulta, el consultante es propietario de terrenos urbanizables y miembro de una Agrupación de Interés Urbanístico. Esta repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido al consultante por las obras de urbanización que realiza. El consultante va a vender los terrenos una vez urbanizados.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4,5,uno,d) y 20,uno,20º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega de los terrenos urbanizados efectuada por el consultante, en tanto que entrega efectuada por el promotor de la urbanización de los mismos, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el consultante y que le ha sido repercutido por la Agrupación de Interés Urbanístico, éste podrá ser deducido por el consultante de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. En concreto, nos hallamos ante cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad, para cuya deducción habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto. Dichos preceptos admiten dos vías o procedimientos en cuanto a la deducción:

a) De acuerdo con el primero (artículo 111,cinco) se permite deducir tales cuotas aún antes de iniciar la actividad. Para ello, es necesario presentar una declaración previa al inicio de las actividades con anterioridad al momento en que se soporten las cuotas y que la actividad se inicie dentro del plazo previsto en el precepto citado, que es de un año con posibilidad de prórroga.

En este caso, el consultante deberá presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales en las que conste, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el trimestre correspondiente, pudiendo solicitar la devolución de dicho Impuesto en forma prevista en el artículo 115 de la Ley 37/1992.

b) El segundo procedimiento no exige el cumplimiento de ningún requisito formal especial pero, con arreglo al mismo, sólo es posible deducir las cuotas soportadas una vez que se inicie la actividad, esto es, la venta del terreno. No obstante, en este caso el consultante debe cumplir las obligaciones formales exigidas por el artículo 164 de la Ley 37/1992 con carácter general a los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido: declaración de inicio de actividad, presentación de declaraciones-liquidaciones, emisión de factura...

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones exigidas para el ejercicio del derecho a la deducción (especialmente, la constancia del impuesto soportado en facturas expedidas con arreglo a lo establecido reglamentariamente).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1027-99. Texto en la fuente oficial ↗