Consulta general 1026-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 11 de junio de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-Uno, 20-Uno-12
Descripción de hechos
Tributación por el IVA de una entidad sin animo de lucro de naturaleza religiosa.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
.
El artículo 4.Uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre establece: "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participantes de las entidades que las realicen".
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone: "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
(...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(...)".
Por lo tanto, si la asociación presta todos sus servicios con carácter gratuito y con fines religiosos, no tendrá la consideración de empresario o profesional, ni, en consecuencia, realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor añadido sin perjuicio de la obligación de soportar, cuando proceda, la repercusión de dicho tributo por las adquisiciones e importaciones de bienes que efectuara o, en su caso, por los servicios que recibiera.
En relación con las exenciones previstas para las Entidades sin fines de lucro cabe señalar el artículo 20.Uno.12 de la Ley 43//92. De acuerdo con este precepto están exentas del impuesto:
..."12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
...
El disfrute de esta exención requerirá un previo reconocimiento por el órgano competente de la Administración Tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije." La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en los Estatutos. De realizarse operaciones sujetas y no exentas la Asociación consultante deberá realizar la repercusión del I.V.A.
en la correspondiente factura sobre el destinatario de la operación.
El reconocimiento de la exención se realizará conforme al art. 5 del Reglamento del I.V.A., que dice:
"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención."
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1026-98. Texto en la fuente oficial ↗