Consulta general 1016-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de junio de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4, 5 y 20; Ley 43/1995: Arts. 37 y 133
Descripción de hechos
Agrupaciones de Interés Urbanístico constituidas al amparo de la Ley de 15 de noviembre de 1.994, de la Generalidad Valenciana.
Cuestión planteada
Obligaciones tributarias: Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
La consultante es una Agrupación de Interés Urbanístico creada al amparo de la Ley de 15 de noviembre de 1994, de la Generalitat Valenciana, que actúa como fiduciaria de sus miembros, entre los que se encuentra un Ayuntamiento. Cada asociado paga sus cuotas urbanísticas en efectivo, excepto el Ayuntamiento, que entregará a la Agrupación como pago cinco parcelas de las resultantes, ya urbanizadas.
Las obras de ejecución del programa urbanístico se han adjudicado a un tercero, al que se retribuirá con las cinco parcelas recibidas por la Agrupación del Ayuntamiento y el resto en efectivo.
En cuanto a la imposición indirecta, y por lo que se refiere a la entrega de las cinco parcelas urbanizadas por parte del Ayuntamiento a la Agrupación y por ésta al tercero que ejecuta el programa urbanístico, este Centro Directivo entiende aplicable el siguiente régimen:
a) La entrega del Ayuntamiento a la Agrupación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se trata de una entrega efectuada por un empresario o profesional en el ámbito de su actividad, de acuerdo con el artículo 5,uno,d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha entrega no está exenta del impuesto citado, ya que se trata de una entrega que tiene por objeto un terreno urbanizado efectuada por el promotor de la urbanización (artículo 20,uno,20º de la Ley 37/1992).
Tratándose de una entrega sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, la misma no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuestos sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del último impuesto citado,
b) La entrega de la Agrupación al tercero está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de la entrega de un terreno urbanizado efectuada por quien no tiene la consideración de promotor de la urbanización (artículo 20,uno,20º de la Ley 37/1992). No obstante, es posible la renuncia a la exención del impuesto en los términos contemplados en el artículo 20,dos de la Ley 37/1992 y en el artículo 8,1 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Todo ello entendiendo que en el momento de la entrega el terreno está urbanizado pero aún no tiene la condición de edificable, pues si tuviese dicha condición no procedería la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido regulada en el artículo 20,uno,20º de la Ley 37/1992. A estos efectos, el párrafo segundo de dicho precepto dispone lo que sigue:
"A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la corres- pondiente licencia administrativa."
En función de lo señalado en relación con la renuncia a la exención, si la operación queda sujeta y no exenta del IVA, no se encontrará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; por el contrario, si se aplicase la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la operación quedaría sujeta al citado concepto del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por otra parte, en cuanto a las indemnizaciones a que se refiere el escrito de consulta (indemnizaciones por arranque de naranjos, por derribos de construcciones no afectas a ninguna actividad y por "el cese como almacenamiento de material de construcción afecta a una actividad empresarial") hay que señalar que este Centro Directivo, en Resolución de 21 de abril de 1998, ha señalado que las indemnizaciones satisfechas por una Junta de Compensación a inquilinos de naves y propietarios de olivos, por la pérdida de sus derechos como consecuencia de la urbanización de los terrenos en los que se encuentran situados, constituyen la contraprestación de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el inquilino de la nave o el propietario de los olivos tiene la consideración de empresario o profesional actuando en su condición de tal.
Esto mismo será aplicable en el caso a que se refiere el escrito de consulta, siempre que el perceptor de la indemnización tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En cuanto a ventas efectuadas por los restantes miembros de la Agrupación de los terrenos urbanizados resultantes están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues tales miembros tienen la consideración de empresarios o profesionales a estos efectos, de acuerdo con el artículo 5,uno,d) de la Ley 37/1992, que establece que tienen tal condición:
"d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente."
Además, las entregas citadas lo son de terrenos urbanizados y se efectúan por el promotor de la urbanización, de manera que no resulta de aplicación la exención del artículo 20,uno,20º de la Ley 37/1992. Finalmente, las cuotas soportadas por las obras de urbanización podrán ser deducidas por estos propietarios de terrenos en los términos contemplados en el artículo 111 de la Ley 37/1992. A estos efectos, hay que tener en cuenta especialmente lo dispuesto en el apartado dos de dicho precepto, que dispone lo que sigue:
"Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades."
En cuento al régimen aplicable en el Impuestos sobre Sociedades, cabe señalar que las Agrupaciones de Interés Urbanístico deben incluirse entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que alude el artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto.
No obstante, teniendo en cuenta su carácter análogo al de las Juntas de Compensación Urbanística, y en la medida en que su naturaleza se ajuste a la de éstas últimas, pueden considerarse como entidades parcialmente exentas, aplicándose el régimen previsto en el Capítulo XV del Título VIII de la citada Ley 43/1995. Las Agrupaciones de Interés Urbanístico pueden considerarse como entidades parcialmente exentas al amparo de la letra a) del artículo 133 de la Ley 43/1995, que establece que dicho régimen se aplicará, entre otras, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
Los artículos 134 y 135 de la Ley 43/1995 definen las características del régimen aplicable a las entidades parcialmente exentas. Cabe destacar que, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 134, estarán exentas las rentas obtenidas por estas entidades que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto citado, esta exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en su apartado 1. Por su parte, el apartado 3 dispone que se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por último, el artículo 135 establece las reglas de determinación de la base imponible.
Por otra parte, y en cuanto a la obligación de presentar declaración por el Impuesto, cabe señalar que las entidades parcialmente exentas estarán obligadas a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que hubieran obtenido, tal como dispone el artículo 142.3 de la Ley 43/1995.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1016-99. Texto en la fuente oficial ↗