Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1015-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-uno-20º y 23º

Descripción de hechos

La consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una finca rústica afecta a la actividad de explotación cinegética.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas así como del ejercicio, en su caso, de la opción de compra.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra c) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.

3.- Por su parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios en los siguientes términos: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. En particular, el número 2º del apartado dos del mismo artículo 11 incluye en dicho concepto “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra (…)”.

4.- De acuerdo con lo expuesto, el arrendamiento de un terreno es una operación sujeta al Impuesto.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la propia Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce o disfrute, que tengan por objeto terrenos, salvo en los casos previstos en el mismo precepto.

No obstante, el artículo 23, apartado 3, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispone que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

De lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y del artículo 23, apartado 3 de la Ley General Tributaria, resulta que la citada exención alcanza al arrendamiento de terrenos rústicos y, entre estos, a los arrendamientos de pastos, pero no a los arrendamientos o cesiones de terrenos para la caza ya que, en estos, el objeto del contrato no es el terreno, sino su aprovechamiento cinegético.

La operación objeto de esta consulta es, por lo tanto, una operación sujeta y no exenta y tributará al tipo general del 16 por ciento.

5.- Por otra parte, la constitución de una opción de compra a favor del arrendatario, constituye una segunda operación sujeta al Impuesto por cuanto implica una cesión de derechos por quien tiene la condición de empresario o profesional.

Dicha operación se califica, asimismo, de prestación de servicios y está sujeta y no exenta del Impuesto y tributará al tipo general del 16 por ciento

6.- Finalmente, el ejercicio de la opción de compra por el arrendatario supone la realización de una entrega de bienes igualmente sujeta al Impuesto.

No obstante, el número 20º del apartado uno del artículo 20 establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

Por ello, salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión respecto de la exención transcrita en los párrafos precedentes, el ejercicio de la opción de compra supondrá la realización de una entrega sujeta pero exenta del Impuesto.

7.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1015-03. Texto en la fuente oficial ↗