Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0987-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-22º

Descripción de hechos

La consultante, persona física, va a adquirir un local comercial propiedad hasta la fecha del promotor de la edificación en la que se encuentra. La construcción de dicho local fue terminada hace dos años y medio.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto de la transmisión de local.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- La letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga por su parte la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto define el concepto de entrega de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

No obstante, el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención en operaciones interiores de “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".

En el mismo apartado se recoge el concepto de primera entrega: “se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada”.

Sin embargo, dicho artículo continúa diciendo lo siguiente: “no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.

4.- De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación consistente en la primera transmisión de un local comercial por su promotor constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto, salvo que el transmitente la haya utilizado por un plazo igual o superior a dos años en los términos recogidos en el último párrafo del número 3 precedente, ya que, en este caso, la transmisión no tendría la consideración de primera entrega y estaría, en consecuencia, sujeta pero exenta del Impuesto.

5.- Lo que se comunica a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0987-03. Texto en la fuente oficial ↗